REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA VILLANUEVA, representado judicialmente por los abogados Iván Medina, Inirida Viloria, Beatriz Villalobos, Ángel Trejo, Leonardo Díaz, Juan Carlos Ramírez y María Elena Semidey, Delibet Medina, Leonardo Javier Díaz Flores, Carolina Sargo y Fredy Rivas, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados José Antonio Anzola, Miguel Adolfo Anzola, José Nayib Abrham, Juan Carlos Rodríguez, José Gregorio Hernández, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de junio de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por la apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, el apoderado judicial que debía acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, al trasladarse hacía el Tribunal para asistir a la citada audiencia, le fue solicitada por un funcionario policial, se detuviera a los fines de realizar la revisión de los documentos del vehículo que conducía, esto cercano al sitio donde está ubicado la sede del Tribunal. Que, el anterior hecho ocurrió aproximadamente a las 11:20 de la mañana; y que el mismo, le impidió llegar a tiempo para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ya que su llegada ocurrió con retraso de tres (3) minutos.
En la oportunidad establecida la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “A”, documental emanada del funcionario policial José Ramos Carrillo, la cual fue reconocida por la persona que la suscribe; por lo cual se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos que se analizan a continuación:
Declaración del ciudadano José Ramos Carrillo: Reconoció su firma del documento que riela al folio 48, donde afirmó que visto el operativo realizado ordenó a la abogado Carolina Sargo, detuviera el vehículo que conducía a los fines de revisar la documentación del mismo, que dicho hecho ocurrió aproximadamente a las 11:20 de la mañana, entre avenida 19 de abril y calle Boyacá; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Declaración de la ciudadana Yajaria Sánchez: Quien, afirmó que en su carácter de alguacil realizó el anuncio de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para las 11:30 am., del día 28 de junio de 2011. Igualmente expuso, que la abogada Carolina Sargo, se presentó con un retardo aproximado de cuatro (4) minutos; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Verificado todo lo anterior, se debe precisar, que en el presente asunto, se demostró que la abogado Carolina Sargo, se dirigía por la avenida 19 de abril de esta ciudad de Maracay, a los fines de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto para el día 28/06/2011, a las 11:30 de la mañana. Así se declara.
Igualmente, fue demostrado, que al dirigirse la mencionada abogado a la sede del Tribunal, fue retenida por el funcionario policial José Ramos Castillo, a los fines de revisar la documentación del vehículo que conducía, hecho ocurrido aproximadamente a las 11:20 de la mañana. Así se declara.
Asimismo, se verifica que fue demostrado que llegó con un retardo de cuatro (4) minutos al Tribunal. Así se declara.

Verificado lo anterior, se debe precisar, que si bien es cierto, la parte actora está representada por múltiples apoderados; no es menos cierto, que se constata de autos que la apoderado Carolina Sargo, fue la designada para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de junio de 2011, donde llegó con cuatro minutos de retardo, debido a que le fue solicitada por el funcionario policial José Ramos Castillo, detener el vehículo que conducía, a los fines de revisar la documentación del mismo, hecho ocurrido aproximadamente a las 11:20 de la mañana. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a la abogado Carolina Sargo, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la prolongación de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

II D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


No. DP11-R-2011-000230.
JHS/mcq.