REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Mediante Oficio signado bajo el número 3967-11 del 04 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los fines de su distribución, el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión que dictase el 29 de julio del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YORMAN JOSÉ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA, C.A..
El 05 de agosto de 2011, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento..
El 09 de agosto de 2011, fue recibido el presente asunto; y el día 10 de agosto se dictó auto fijando oportunidad para pronunciar sentencia; la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Afirma el accionante en el escrito libelar y su subsanación, lo siguiente:
Que, es trabajador de la presunta agraviante, desempeñando el cargo de auxiliar de seguridad, desde el de 27 de marzo de 2006 hasta el 07 de mayo de 2010, cuando fue despedido.
Que, ocurrió a la Inspectorìa del trabajo del estado Aragua, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de inamovilidad.
Que, se dictó providencia administrativa en fecha 23 de junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, se trasladó a la empresa a ser efectivo el reenganche, entrevistándose con el ciudadano Gustavo Narváez, quien le informó que por ordenes expresas no se realizaría el reenganché y no pagarían los salarios caídos.
Que, se inició procedimiento de multa contra la presunta agraviante.
Que, la situación anterior, lo coloca en un estado de indefensión y vulnerabilidad, especialmente en su derecho y deber a trabajar, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la protección al trabajo, establecido en el artículo 89 del mismo texto; y atenta contra el derecho a la estabilidad laboral.
Pidió:
El reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual, pericona, que se ordene a la presunta agraviante el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional ciudadano YORMAN JOSÉ GÓMEZ, fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguiente términos:
“Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de amparo constitucional, como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la empresa accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar al trabajador, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada providencia administrativa que en efecto se interpuso por ante ese mismo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010 - con anterioridad a la admisión de la acción de amparo interpuesta - bajo el Asunto N° DP11-N-2010-000071 y Cuaderno separado No. DH12-X-2011-000004 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esa instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, siendo decretada la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo.
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que en la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviante explanó la existencia de una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo; operando sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se decide.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir respecto de la apelación planteada, y a tal efecto observa:
Que, la presente solicitud de amparo constitucional se interpone debido a la supuesta negativa de la presunta agraviante de cumplir la orden de reenganchar al hoy accionante, conforme a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2010.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que en decisión dictada el 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 644-10, dictada en fecha 23 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Al respecto, esta Alzada observa que si bien es cierto, la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la orden contenida en la ya mencionada providencia administrativa, no es menos cierto, que se ha fundamentado en al suspensión de los efectos decretada por el ya mencionado Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
Por ello, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado la Sala Constitucional en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), asentó:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara”.
Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:...(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
El transcrito precepto legal preceptúa la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, en virtud de ello esta Alzada no comparte del todo el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, visto que la misma consideró que la acción de amparo constitucional era inadmisible en base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo lo correcto, que la presente demanda de amparo es inadmisible, pero en base al numeral 2 del artículo 6, ejusdem. Así decide.
Siendo ello así, al no podérsele imputar a la hoy accionada en amparo la violación constitucional por no ser la misma de inmediata o de posible realización, esta Alzada confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado a quo, pero bajo la motivación anterior; y en ese sentido, se declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo intentada en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión anterior, pero bajo la motivación antes expuesta. SEGUNDO: INADMSIBLE la demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YORMAN JOSÉ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil INVERNOR FARMACIA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


________________________________ BETHSI MARIBEL RAMIREZ



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


_______________________________ BETHSI MARIBEL RAMIREZ

























Asunto No. DP11-R-2011-000235.
JHS/bmr.-.