REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua	
 
Maracay, Viernes 30 de Septiembre del 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO: DP11-L- 2011-001384.
 
ACTA
 
	
 
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE PEÑA MARIN, venezolano, mayor de edad   , titular de la Cédula de Identidad Número 12.653.578.
 
 
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:  Doctor  LUIS TOMMASO ,   Abogado   , inscrito  en el IPSA bajo el Número  114.427.
 
 
PARTE  DEMANDADA:  “NESTLE VENEZUELA, S.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1.957.-
 
 
 
APODERADO DE  LA PARTE DEMANDADA  :  Doctor JOSE ANTONIO OCHOA.,   Abogado , inscrito en el IPSA bajo el Número 67.254.
 
 
MOTIVO:    ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
 
           
 
En el día de hoy Viernes  30 días del mes de Septiembre  de 2011, a las 9:oo a.m. comparecen  por ante el Juzgado  Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua,  por  una parte el ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 12.653.578,   civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, venezolano, mayor de edad,   inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.427, quien a los efectos de este documento se denominara  EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU,   Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa  en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este  documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
 
PRIMERA: El  ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  declara que  prestó servicios a la empresa  desde el día 25 de septiembre de 2007  hasta el día 23 de agosto  de 2011, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo,  lo que motivo que  LA EMPRESA,  le cancelara   sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos.  Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño  como Ayudante de Operador,  teniendo como salario   básico diario para la  fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.  97,53,  y como salario integral diario de  Bs. 151,37. De igual manera declara  el ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,   en su demanda, que   contrajo unas  enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales  por  la  empresa y que consisten en: Síndrome de Hombro Doloroso, Discopatia Cervical y Lumbar,  tal como se evidencia de Informe Médico que se acompaño al Libelo de Demanda marcado 1.  Señala igualmente EL DEMANDANTE,  que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene  y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda.  Es por ello que el  ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  señala  en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual  demanda a la empresa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.188.644,00),   según la especificación siguiente: 1.-    Bs.108.644,00,       por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo; 2.- Bs.40.000,oo,  por concepto de daño moral. 3.- Bs.40.000,oo,  por concepto de daño material: denominado lucro cesante. 4.- El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 5.-  Los intereses de mora. 6,-  Las costas del presente proceso.  
 
SEGUNDA: LA EMPRESA   por su parte rechaza  la reclamación hecha por EL DEMANDANTE,  por cuanto: 1)  En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano    HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,   ya identificado,  es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de  enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2)  El ciudadano    HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN, ya identificado,  estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los  puestos  de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar  a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al  ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado,    los implementos de seguridad  y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad,   la salud, y la vida de la  misma,  contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa  siempre garantizo al ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado,  condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le  fueron  debidamente notificados  los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes,  enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal,  por lo tanto, LA EMPRESA,  rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado,   cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos.  5) No es cierto, que  el  ciudadano   HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado,  no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que el  ciudadano   HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN, ya identificado,   está afectado de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.  
 
TERCERA:     Conforme a lo expuesto, en la situación  jurídica objeto planteada en la presente controversia a  se encuentra controvertido lo siguiente: a)  La existencia o no de las enfermedades ocupacionales  señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante  se originaron o no  como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las  indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. 
 
 CUARTA:  No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen,  a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro  ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE  PEÑA MARÍN,    ya identificado,  incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente:  LA EMPRESA  y EL DEMANDANTE   convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece  en cancelar en este acto  al ciudadano    HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,    ya identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL  BOLÍVARES    (Bs. 160.000,oo), suma de dinero que representa  el monto total de la presente transacción;  El  ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado, manifiesta,  en este acto,  libre de coacción,  apremio y de forma voluntaria que acepta  la cantidad de dinero ofrecida por la empresa,  y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción,   mediante cheque  girado a  su nombre de fecha  28 de Septiembre de 2011,  signado con el número    40266016,  girado en contra del Banco Provincial,   por la suma ya  señalada, por  concepto de acuerdo transaccional,  por lo que pide,  que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el  Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos   10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
QUINTA: El ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,    ya identificado, declara que está satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA,   en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta  y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la cláusula segunda de la misma.  En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida  y reflejada,  en la cláusula cuarta de la presente transacción,  el ciudadano    HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,     ya identificado,  declara que LA EMPRESA,  nada queda a deberle  por ninguno de los siguientes conceptos:   los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional,   daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes,  lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil,  indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo,   indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV,  de  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  vigente desde el 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones  establecidas en los artículos 129 y  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos,   así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra,  que se generen o no de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha  o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. De igual manera el ciudadano   HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN, ya identificado,  en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio,  libera de toda responsabilidad a la empresa demandada al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni  de sus socios o representantes legales o patronales,  ya que con el presente convenio se da por satisfecha,  declarando  que   LA EMPRESA,   en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula  cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar.   El ciudadano    HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN,  ya identificado, declara que  no tiene  que reclamarle  a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento,  desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, por este medio, la demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad   relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, declarando la demandante que conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a la empresa demandada, compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante su salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de la empresa demandada a su más cabal satisfacción.        
 
 	SEXTA: El ciudadano  HÉCTOR ENRIQUE PEÑA MARÍN, ya identificado,  y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial,   solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente,   conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. 
 
				HOMOLOGACION
 
 Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua  actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL,  al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada  de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta.  No se consigna material probatorio   . El Tribunal deja constancia que en virtud  que cursa   en autos la totalidad del  pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.-  Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.  Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
 
 
 
LA JUEZA,
 
 
 
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ             
 
 
 
        	
 
		
 
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
 
 
 
 
 
 
EL  APODERADO  DE LA PARTE DEMANDADA.
 
 
 
                                                                                   LA SECRETARIA,
 
 
 
 
                                                                       ABG. LOIDA CARVAJAL.
 
 
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