REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2.011
200° y 152°
ACTA
Asunto: DP11-L-2011-00567
Parte Actora: Ciudadana ALBA TERESA GOMEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 16.131.907.
Apoderada judicial de la Parte Actora Procuradora del Trabajo: LORENA DEL C. VARGAS L., titular de la cedula de identidad numero V- 11.648.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.274.
Parte Demandada: INVERSIONES CUSUMI C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.253.
MOTIVO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto la ciudadana ALBA TERESA GOMEZ, supra identificada, asistida de la Procuradora del Trabajo abogada LORENA DEL C. VARGAS L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.274, parte actora, y por la parte demandada INVERSIONES CUSUMI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo., representado por su apoderada judicial abogada NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.253, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 15.981.466 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.253, cuya representación consta en autos. Dándose inicio ha dicho acto. La ciudadana Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, asimismo las partes a los fines de llegar a una solución, han decidido celebrar una transacción judicial, en los términos descritos a continuación:
PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 22/05/2003, ejerciendo funciones de Ayudante de Mantenimiento y empaque, en horario de 6:00 am hasta las 2:48 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 1.506,00, que sus actividades consistían en mantener el área de trabajo limpia, para lo cual utilizando herramientas manuales para la recolección de productos que caen al piso, realizando movimientos repetitivos de flexo extensión de miembro superiores, flexo extensión y lateralización de columna cervical y lumbar, bipedestación prolongada durante la realización de las actividades, que aproximadamente duraban 30 minutos, posteriormente realizo actividad de empaque de productos en el área de producción, tarea que realizó en bipedestación alterna con sedestación, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores a nivel y por debajo de hombros con movimientos de prono supinación de muñeca y flexo extensión de la misma, con flexión del cuello; en el área de empaletado, la tarea consiste en tomar las cajas de producto de la cinta transportadora y hacer rumas de 5 a 6 cajas sobre las paletas, tarea que realizó en bipedestación dinámica con movimientos repetitivos de flexo-extensión y lateralización de columna lumbar, según lo que alega LA TRABAJADORA; asimismo, LA TRABAJADORA alega que consultó al Dr. Juan José Sosa y Dr. Rafael Morales (traumatología Ortopedia), los cuales constatan el problema lumbar y cervical. Al persistir los dolores inaguantables, decidió acudir a la Dra. Rosa Paulo Sánchez (Médico Fisiatra) del IVSS, de igual forma se realizó Resonancia Magnética Cervical (Hospital Central de Maracay) en el cual la Dra. Francis Partida, Médico Radiólogo, evidenció problemas en su columna cervical, también dice haberse practicado Resonancia Magnética Columna Lumbo Sacra (Hospital Central de Maracay) en la cual la Dra. Flor Mideros Contreras, médico radiólogo, evidenció problemas en la altura, degeneración, prominencia y rostoescolosis en la columna lumbo sacra, de igual forma en el año 2008 se realizó estudio de Eco Doppler Arterial y venoso de miembros inferiores (Hospital Central de Maracay) por el cual el Dr. José Rodríguez, médico Cardiólogo, constató según dice Ausencia de signos ecográficos sugestivos de trombosis, incompetencia de vena femoral común izquierda, dilataciones reticulares varicosas en miembros inferiores, ateroesclerosis difusa no obstructiva distal, de igual forma acudió a la clínica de Rehabilitación ELVIFER, siendo atendida por el Dr. Francisco Borges, Médico Fisiatra, quien según dice evidenció: neuropatía distal focal de mediano en ambos miembros superiores (Síndrome del Túnel Carpiano sensitivo bilateral). En este mismo orden de ideas LA TRABAJADORA acudió ante el INPSASEL, en el cual se le asignó número de historia ocupacional 0036-08 y se determina Discopatía cervical: prominencia C3-C4 hasta C6-C7; Discopatía lumbar: prominencia de L4-L5 y protrusión de L5-S1, síndrome del túnel del carpo bilateral e síndrome varicoso superficial en ambos miembros inferiores con incompetencia de vena femoral común izquierda. Por todo esto el INPSASEL en fecha 14 de mayo de 2010, certificó que se trata de: 1.- Discopatía Cervical: prominencia de C3-C4 hasta C6-C7 (COD.CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: prominencia de L4-L5 y protrusión de L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), 3.- Síndrome del túnel del carpo bilateral (COD.CIE10-G56.0) Y 4.- Síndrome Varicoso superficial de miembros inferiores con incompetencia de vena femoral común izquierdo (COD.CIE10-187.2), consideradas como enfermedad de origen ocupacional (Diagnóstico N 3) y enfermedad agravada por el trabajo (Diagnósticos N 1, 2 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, actividades que ameriten destreza manual, subir, bajar escaleras de manera continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, informe que se consignó con el libelo de demanda marcado como “A”, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción; en este sentido LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según esta, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo; asimismo, LA TRABAJADORA alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad total permanente para el trabajo consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1.264 y 1.196 del Código Civil Venezolano; LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 175.038,40); por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a un seis años a salario integral, b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) por concepto de Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano,; y, c) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios conforme a la norma prevista en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano; con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva, la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que alega sufrir asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 255.038,40)
SEGUNDA: INVERSIONES CUSUMI niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 22/05/2003, en el cargo de ayudante general; asimismo, admite que el último salario mensual devengado haya sido de Bs. 1506,00; admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA estaba el empaque y recolección de productos que caen al piso. Admite que en sus funciones estaba el levantamiento de pesos, pero controlados según la norma Covenin y movimientos no repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto esta alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que en fecha año 2007, acudió al seguro social siendo atendida por los doctores Juan Jose Sosa y Rafael Morales, quienes le constatan un problema lumbar y le indican tratamiento. Igualmente, admite que la trabajadora se realizo una resonancia magnética en el IVSS por la Dra. Francis Partidas quien diagnosticó rotoescoliosis, degeneración y prominencias en la columna lumbo sacra. Asimismo, se realizo un eco doppler arterial y venoso de miembros inferiores, el cual constato ausencia de signos ecográficos sugestivos de trombosis, incompetencia de vena femoral común izquierda, dilataciones reticulares varicosas en miembros inferiores, arterosclerosis difusa no obstructiva distal, pero rechaza a todo evento que estos diagnósticos califiquen la enfermedad de ocupacional, ya sea agravada o de origen ocupacional. Asimismo la empresa admite que la trabajadora acudió a INPSASEL, quien le diagnostico : 1.- Discopatía Cervical: prominencia de C3-C4 hasta C6-C7 (COD.CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: prominencia de L4-L5 y protrusión de L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), 3.- Síndrome del túnel del carpo bilateral (COD.CIE10-G56.0) Y 4.- Síndrome Varicoso superficial de miembros inferiores con incompetencia de vena femoral común izquierdo (COD.CIE10-187.2), consideradas como enfermedad de origen ocupacional (Diagnóstico N 3) y enfermedad agravada por el trabajo (Diagnósticos N 1, 2 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero la empresa rechaza el contenido del diagnostico y certificación de Inpsasel, ya que de los exámenes que se le realizaron a la trabajadora no se desprende que las causas de la enfermedad sean ocupacionales, sino problemas degenerativos debidos a la edad y condiciones y factores externos, tanto así que la empresa presento un Recurso de Nulidad admitido en fecha 25 de mayo del 2009, identificado con el No. de Expediente 9803, intentado en contra de los Actos Administrativos contenidos en la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de noviembre de 2008, identificado con el No. de Expediente 0199-08, así como en contra del Informe de Origen de Enfermedad, de fecha 31 de julio de 2007, emitido por el referido INPSASEL. En este orden de ideas, LA EMPRESA rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se deba a su negligencia o a la actividad ocupacional que realizaba la demandante en le empresa, ya que, consta en el expediente de LA TRABAJADORA en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonomicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a LA TRABAJADORA, sin que existiese ni siquiera una certificación que decretara legalmente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, ya que LA EMPRESA alega que canceló los gastos médicos; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que esta desempeñaba; LA EMPRESA rechaza adeudar: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 165.038,40) por concepto de SEIS AÑOS (2190 días) a salario integral de Bs. 75.36 diarios, por concepto de Indemnización por enfermedad laboral (Art. 130, numeral 3 de la LOPCYMAT); b) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS., (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral previsto en el artículo 1196 del código civil venezolano; c) La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), por concepto de Daños y perjuicios previstos en el articulo 1264 del Código Civil bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre LA TRABAJADORA ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , la cual rechaza también, y por lo tanto, no puede trabajar ni dar sustento a su familia, ya que LA EMPRESA rechaza haber actuado de forma negligente; LA EMPRESA rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que alega sufrir asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 255.038,40) por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto. LA TRABAJADORA declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 00003913 librado contra la cuenta No. 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial de INVERISONES CUSUMI, C.A. por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), a nombre de la trabajadora los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado.
CUARTA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con este. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral o civil en materia de Salud y Seguridad Laboral en el medio ambiente de trabajo, así como cualquier otro tipo de indemnización derivada de enfermedades ocupacionales y (ii) LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno, otorgando su más amplio finiquito y dejando expresa constancia que desiste de cualquier reclamación relacionada con los conceptos aquí mencionados. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento que haya podido reclamar LA TRABAJADORA en el presente juicio. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado el pago correspondiente, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, conforme a lo establecido en el libelo de demanda y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito en cuanto a lo contenido en el libelo de demanda, por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 2:30 p.m., de hoy Diecinueve de Septiembre de 2011. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE PROCURADORA DEL TRABAJO Y PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
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