REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000465

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo que se indica a continuación: en fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, mediante el correspondiente escrito libelar, en el cual se observa que el libelista al momento de referirse a la persona jurídica demandada utiliza indistintamente los siguientes nombres PAVIMENTOS GUATOPO, C.A., PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A. y PAVIMENTACIONES GUATOPO, C.A., asimismo, se observa que en el listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial se indica que la persona jurídica codemandada es PAVIMENTOS GUATOPO, C.A., igualmente en el auto de entrada y en el despacho saneador dictados en fecha 28 de marzo de 2011, se indica como persona jurídica codemandada a la sociedad mercantil PAVIMENTOS GUATOPO, C.A. en fecha 06 de abril de 2011, la parte actora subsana el escrito libelar refiriéndose a la sociedad mercantil codemandada como PAVIMENTOS GUATOPO, C.A., en consecuencia de ello, en fecha 08 de abril de 2011, se admite la demanda y se libran los carteles correspondientes a la sociedad mercantil PAVIMENTOS GUATOPO, C.A., vista la imposibilidad de notificar a la persona jurídica, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa codemandada, seguidamente, la parte actora estampa sendas diligencias en las cuales solicita la notificación de la sociedad mercantil codemandada, a través de carteles publicados en al periódico, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, instándosele nuevamente a aportar la dirección requerida, en fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora presenta diligencia en la cual indica que tanto la empresa demandada como la persona natural demandada solidariamente tienen la misma dirección, en fecha 02 de junio de 2011, se dicta auto por medio del cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en razón de que en el auto de admisión de la demanda y en los carteles librados al efecto, se ordenó notificar tanto a la persona natural como a la persona jurídica demadadas en forma solidaria en la misma dirección de la persona natural, en fecha 03 de junio de 2011, se admite nuevamente la demanda y se ordena notificar a la sociedad mercantil codemandada y a la persona natural codemandada en direcciones distintas, utilizándose en dicha actuación para referirse a la sociedad de comercio codemandada el nombre de PAVIMENTACIONES GUATOPO, C.A., siendo librados los carteles de notificación a esa compañía anónima, en fecha 30 de junio de 2011, ante la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil PAVIMENTACIONES GUATOPO, C.A., se dicta auto en el cual se insta a la parte accionante a suministrar nuevamente la dirección de la empresa demandada, en fecha 18 de julio de 2011, la parte demandante diligencia indicando al Tribunal que la empresa funciona en la misma dirección de habitación del codemandado en forma solidaria, razón por la cual se dicta auto negando notificar a los codemandados en la dirección de habitación de la persona natural demandada solidariamente y se ordena notificar allí tan sólo a la persona natural. En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora presenta la diligencia indicada en el encabezamiento del presente auto, por medio de la cual, como se indicó supra, consigna una serie de documentales de las cuales se evidencia el domicilio de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., es la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, así como que se solicitó y se aprobó en asamblea de socios la modificación de la cláusula relativa al domicilio inicial de dicha sociedad mercantil, estableciéndose en consecuencia que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas y que su domicilio especial está en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, y tomado en cuenta que continuar con el devenir del presente proceso con un vicio tan grave como lo es el no saber a quien exactamente se está demandando si a la sociedad mercantil PAVIMENTOS GUATOPO, C.A., a la sociedad mercantil PAVIMENTACIONES GUATOPO, C.A. o a la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., puede generar violaciones evidentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición(…)”; declara:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de aplicar nuevamente despacho saneador al escrito libelar, de manera que la parte actora precise al tribunal con toda claridad, a que persona jurídica efectivamente demanda, así como su dirección exacta. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio 90. Y así se decide.
LA JUEZ

ABOG. EVELIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO.