REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-S-2011-000262

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.083.643 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.818

PARTE OFERIDA: HERNAN ALFONSO VALERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.201.532

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: WINTY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.785

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, 28 de Septiembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., comparece el apoderado judicial de la parte oferente LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.083.643 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.818 y parte oferida: HERNAN ALFONSO VALERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.201.532
asistido por la abogada WINTY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.785, ut supra identificados, solicitando audiencia especial para homologar acuerdo, renunciando al lapso de comparecencia para la audiencia PRELIMINAR ESPECIAL DE OFERTA REAL DE PAGO, en el presente asunto, en el día de hoy, por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VEVEZUELA S.R.L. representada por LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.083.643 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.818, en su carácter de apoderado judicial y la Oferida: HERNAN ALFONSO VALERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.201.532, debidamente asistido por la ciudadana: WINTY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.785. Por lo que la ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia de los medios alternativos de Resolución de Conflictos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de alcanzar resultados satisfactorios y lograr los contendientes un ahorro de energías y de recursos en esta fase del proceso. Asimismo en este acto, la ciudadana Juez procedió a preguntar al representante de la parte Oferida si está de acuerdo con la suma de dinero ofertada por la empresa. En este estado manifestó que está de acuerdo con la suma ofertada e indicada la cual asciende a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) dicha suma que recibe la parte oferida en un Cheque DE GERENCIA NO ENDOSABLE, identificado con el No. 00054640, Código cuenta cliente 0134-1099-23-2120210001 de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA de fecha 08-de Septiembre de 2011. BANCO BANESCO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000). En este estado, la parte oferida ciudadano HERNAN ALFONSO VALERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.201.532 y la abogada asistente WINTY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.785 manifiestan, libre de constreñimiento alguno, que aceptan la Oferta Real de Pago en todas y cada una de sus partes que ha formulado la empresa a su favor; cuyos conceptos se encuentran completamente discriminados en el escrito que da inicio al presente procedimiento conforme a liquidación anexa denominado recibo de liquidación y con la aceptación por la cantidad antes indicada, la parte oferida manifiesta que nada más le adeuda la Oferente SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Despacho visto el contenido del ACUERDO y oída la exposición del OFERIDO, por cuanto, el mismo comprende los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario conforme a RENUNCIA anexa, y expresamente aceptada en este acto por EL TRABAJADOR, constatado que la descripción especificada y determinada precedentemente llena los extremos previstos en los Artículos 10° y 11° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y sin coacción; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente en el ámbito de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la presente AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso en curso en uso de los medios alternativos de solución de conflictos de Mediación y Conciliación, en cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 252 y 258 eiusdem, en concordancia con los Artículos 257, 259, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo preceptuado en el Parágrafo único del Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, y adminiculado con lo previsto en los Artículos 10° y 11° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordante relación con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL a EL PRESENTE ACUERDO celebrado por las partes con carácter de Auto Composición Procesal dándole efecto de COSA JUZGADA ordenando el cierre y archivo de la presente causa. Por consiguiente, se deja sin efecto el oficio No. 0689-11 de fecha 23 de septiembre de 2011. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a 9:30 a. m. de hoy 28 de Septiembre de 2011.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE,


PARTE OFERIDA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA,



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO