REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 30 de Septiembre de 2011
201° y 151°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-001396
PARTE ACTORA: EDIXON FERNANDO LICON PORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.207.934
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.864.954, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado No. 116.733
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 100.952
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 100.952
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA AVICOLA NONNA TRIESTE C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Treinta (30) de septiembre de 2011, siendo las 9:00 a. m., comparecen por ante este despacho, el ciudadano EDIXON FERNANDO LICON PORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.207.934, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.864.954, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado No. 116.733 y por la parte demandada GRANJA AVICOLA NONNA TRIESTE, C.A, el ciudadano ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 100.952 en su carácter de representante de la parte demandada y apoderado judicial de la misma en el presente proceso tal y como consta de registro mercantil que se presenta a efectos videndi en copia simple previa verificación con su original; quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia, y en este estado toma la palabra el ciudadano ANDRES FORGIONE EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR y expone que el es el Patrono y Responsable de lo exigido por el Trabajador EDIXON FERNANDO LICON PORTES, el tribunal deja constancia de que la mediación arrojo resultado positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los términos Siguiente: La demandada: GRANJA AVICOLA NONNA TRIESTE, C.A representada por el ciudadano: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 100.952 en el presente procedimiento ofrece pagar al accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 20.000,00) mediante cheque numero S-92 16004912, NO ENDOSABLE, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0102-0338-41-0000061560, de fecha 26 de Septiembre de 2011, del banco de VENEZUELA a nombre del ciudadano: EDIXON LICON, cantidad esta que abarca todos los conceptos demandados, estos son: Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 40 (Bs. 11.334,40) y por concepto de Prestaciones sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 60 (Bs. 8.665,60). En este estado, la parte actora y el abogado asistente de la parte actora, anteriormente identificados, manifiesta que acepta el ofrecimiento formulado en este acto en los términos y condiciones anteriormente expuesto, declarando que con la celebración de este acuerdo se han satisfecho todas las pretensiones de carácter laboral que tenia contra la parte demandad no quedándole esta a deber por ningún otro aspecto de carácter laboral. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente ACTA, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Se deja constancia que la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
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