REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000447
PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARINA CORONEL SARRÍA y MARIBEL UZCANGA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95740 y 107769 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICMAR OLMOS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1) Copia simple del expediente administrativo N° 043-2009-01-00524, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 37 al 80 del expediente.
2) Convenciones Colectivas de la demandada de los años 1997-1998 y 2005-2007, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 81 al 115 del expediente.
3) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 153 al 164 del expediente.
CAPÍTULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
• Comprobantes de Cheques por pago de salario, durante el período 05 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2007.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal Admite la prueba de informes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordena oficiar a:
• BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en la Avenida principal de El Limón, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si en dicha entidad financiera existe la CUENTA DE AHORRO cliente 01910068521168009995 a nombre de LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435.
Si en dicha cuenta LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA depositaba quincenalmente a la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435.
En caso de ser positivo el particular anterior, informe a este Tribunal la fecha de cuando inicio dichos depósitos y cuando concluyeron, así como el monto mensual de estos depósitos y a tal efecto remita a este Juzgado el respectivo estado de cuenta.
Si en dicha entidad financiera emitió libreta de ahorro número 0277368 de la CUENTA DE AHORRO cliente número 01910068521168009995 a la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435.
• INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si por ante esa Inspectoría del Trabajo (SALA DE FUERO), cursa expediente signado con la nomenclatura 043-0901-0524, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Si en dicho expediente, corre inserta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, número 428/10 de fecha 05 de mayo de 2010, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los de Salarios Caídos intentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA ANDRADE DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.435.
Si en dicho expediente corre inserta acta de fecha 14 de julio del año 2010, donde la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ciudadana Carmen González, se trasladó a las instalaciones de la accionada Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de verificar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de acuerdo a la Providencia Administrativa dictada.
Si por ante la Inspectoría del trabajo (Sala de Sanciones), cursa expediente contentivo de Procedimiento de Multa en contra de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por desacato de la Providencia Administrativa, número 428/10 de fecha 05 de mayo de 2010.
Si en dicho expediente corre inserto en original, recibo de pago de salario del mes de enero de 1998 e informe de inspección, legajo original de autorización expedida por el Departamento de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 01 de agosto del año 2033 y 01 de mayo de 2006, original recibo de pago del mes de diciembre del año 2005, número de cuenta 01910068521168009995 del Banco Nacional de Crédito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.
CAPITULO II
DE LOS TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX ALVAREZ, JOSÉ ERNESTO DACUNHA y RICARDO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.673.080, V-10.181.529 y V-13.642.452 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DOCUMENTALES
Vistas las documentales consignadas por la parte demandante, el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
• Marcado con en número “01”, oficio emanado del Departamento de recursos Humanos de la demandada, inserto al folio 167.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente efectuarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez al hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, es por lo que este Tribunal de acuerdo con las facultades que le otorga al juez lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo peticionado por considerarlo impertinente. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal se abstiene de admitir la prueba solicitada en este capítulo, por cuanto es facultad del Juez llamar a declarar a las partes, si así lo considera.
LA JUEZ,
Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
MCR/JA/yelim