REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000978

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ORTIZ BLANCO, NOEL ANTONIO TERAN MORENO Y JACKSON JOAN CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.539.952, 9.695.611 y 15.038.918 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, Inpreabogado N° 78.658.

PARTE DEMANDADA: JEANTEX C.A, sociedad mercantil, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/08/1989 bajo el N° 08, Tomo 323-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ARACELIS BARRIOS ACOSTA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.977, conforme consta a los autos.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 22/09/2011 la parte actora Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ORTIZ BLANCO, NOEL ANTONIO TERAN MORENO Y JACKSON JOAN CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.539.952, 9.695.611 y 15.038.918 respectivamente, su apoderado judicial Abg. ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, Inpreabogado N° 78.658 y la Apoderada Judicial de la accionada Abg. ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.977, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad correspondiente a los 3 accionantes para un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.121,2), en la que se detalla:

PIMERA: “LOS TRABAJADORES” expresan que prestaron sus servicios personales el primero como Operador de Maquina, desde el 27 de octubre del 2003, devengando para el momento del despido un salario de veinte mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20,89); el segundo Ayudante de Maquina desde el 07 de marzo del 2006, devengando para el momento del despido un salario de diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 19,64) diario y el tercero Operador de maquina desde el 15 de enero del 2002, devengando para el momento del despido un salario de veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.89) en la empresa JEANTEX C.A., HASTA EL 08 DE DICIEMBRE DE 2006 RESPECTIVAMENTE, CUANDO SE EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL, A CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DE “LOS TRABAJADORES”. SEGUNDA: Que con motivo de la existencia de la relación laboral y el correspondiente despido injustificado reclaman a la empresa: DOUGLAS ALBERTO ORTIZ BLANCO la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 44.511,25): NOEL ANTONIO TERAN ROMERO: la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.205,56) Y JACKSON JOAN CHACON HERNANDEZ: la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.619,58), que les adeuda por concepto de: Prestación de antigüedad mas intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas ni disfrutadas, BONO DE ALIMENTACIÓN, indemnización de antigüedad (art. 125 L.OT), INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T), SALARIOS CAIDOS. TERCERA: LA EMPRESA niega que “LOS TRABAJADORES” prestaran sus servicios de forma directa y subordinada para ella y en consecuencia adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de: prestación de antigüedad mas intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas ni disfrutadas, BONO DE ALIMENTACIÓN, indemnización de antigüedad (art. 125 L.OT), INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T), SALARIOS CAIDOS, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que “LOS TRABAJADORES” mantuvieron de forma directa con las contratistas ADECO ETT Y CORPOS SMART TRADE 777, C.A, quienes cancelaron en su debida oportunidad todos y cada uno de los conceptos a los que la ley estaba obligados a cancelar, siendo totalmente improcedente los conceptos demandados, aunado a que la presente acción esta legalmente prescrita, dando además aquí por reproducido todos y cada uno de las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas en la contestación de la demanda. CUARTA: Conforme a lo expuesto LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES han convenido por voluntad común de ambas partes libres de constreñimiento alguno, en celebrar la presente transacción, haciendo reciprocas concesiones, y estableciendo: A9 Que entre LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES, no existió relación laboral alguna sino que estuvieron vinculados en virtud de un contrato de suministro de trabajadores que la empresa JEANTEX C.A. celebrara con las empresas ADECO ETT Y CORPOS SMART TRADE 777, C.A., B) Que LOS TRABAJADORES, recibieron de cada una de las mencionada empresas en su debida oportunidad el pago de lo que les correspondía según la Ley por concepto de prestación de antigüedad más intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas ni disfrutadas, BONO DE ALIMENTACIÓN. C) Que LA EMPRESA, se reserva las acciones para reclamar a las empresas ADECO ETT Y CORPOS SMART TRADE 777, C.A el reintegro de lo aquí pagado. D) Acordamos en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o pueda corresponderle a LOS TRABAJADORES, en las siguientes sumas: DOUGLAS ALBERTO ORTIZ BLANCO: La suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.640,44), NOEL ANTONIO TERAN ROMERO: La suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.812,39) y JACKSON JOAN CHACON HERNANDEZ: la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS). QUINTA: los trabajadores, convienen y reconocen que con el pago de las sumas antes descritas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de las relaciones laborales que ellos mantuvieron con las empresas ADECO ETT Y CORPOS SMART TRADE 777, C.A., a través de las cuales prestaron sus servicios para LA EMPRESA. SEXTA: LOS TRABAJADORES declaran y reconocen que nada le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, salarios caídos, ni por diferencias y/o complemento de salarios, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales o de cualquier otro beneficio, diferencia de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento salarios, gastos de transporte, horas extras o sobre tiempo, horas diurnas o nocturnas, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y /o de descanso, viáticos, reintegros de gastos, aumentos de salarios, bono, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, bonificaciones y demás conceptos previstos en los contratos de trabajo de LA EMPRESA y demás conceptos especificados en el presente documento, y en el libelo de la demanda. SEPTIMA: LOS TRABAJADORES manifiestan expresamente que desisten del presente procedimiento así como de la acción dando por concluido el presente procedimiento que intentaran por ante este digno tribunal para lo que se consigna la presente transacción laboral. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y solicitan de este tribunal la correspondiente homologación, así como a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos a los que mediante la presente transacción se ha convenido en quede total y definitivamente terminado. Se consignan anexo a la presente transacción copia fotostatica de los cheques entregados a LOS TRABAJADORES.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por las partes supra, por la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.121,2), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió; cantidad que le fue entregada a los actores a través de cheques a nombre de DOUGLAS ALBERTO ORTIZ Nro. 37-01990112, por un monto de Bs. 8.351,66, TERAN ROMERO NOEL ANTONIO Nro. 35-01990114, por un monto de Bs. 6.772,63, CHACON HERNANDEZ JACKSON Nro. 71-01990110, por un monto de Bs. 12.997,12, todos de fecha 02 de agosto de 2011 y girados contra 100% BANCO del Banco Banesco, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 296 del presente expediente; y asimismo, que los actores, manifiestan que reconocen que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora y la demandada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que la apoderada judicial de el actora, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena la remisión al tribunal de origen para el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 22 de Septiembre de 2011, por los Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO ORTIZ BLANCO, NOEL ANTONIO TERAN MORENO Y JACKSON JOAN CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.539.952, 9.695.611 y 15.038.918 respectivamente, y su apoderado judicial Abg. ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, Inpreabogado N° 78.658 y la Apoderada Judicial de la accionada Abg. ARACELIS BARRIOS ACOSTA, JEANTEX C.A, sociedad mercantil, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/08/1989 bajo el N° 08, Tomo 323-B, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.977, sociedad mercantil; por monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.121,2). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REMITE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN A LOS FINES DE SU EL CIERRE Y ARCHIVO. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,



Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,



Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:05 p.m.
LA SECRETARIA,



Abg. JOCELYN ARTEAGA
MCR/JA