REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (05) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000039
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.6.626.939.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MIGUEL RAMÓN LINARES Y JUAN VICENTE RODRIGUEZ TEJEDA, Inpreabogado Nos. 128.370 y 154.000, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, representada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, titular de la cédula No. E- 82.033.103, en su condición de presidente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado ALEXIS ENRIQUE SILVA, Inpreabogado No. 94.490.-


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de Junio de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, ambos antes identificados; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 20/06/2011, a los fines de su revisión. En fecha 21 de Junio de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.

El día 23 de Agosto de 2011 este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de Amparo Constitucional según consignación de fecha 23-08-2011 de notificación realizada por el ciudadano NICHOL RODRIGUEZ en su condición de Alguacil adscrito a este circuito, librándose auto de fecha 24 de agosto de 2011 mediante el cual se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y se fijó para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2.011, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y sus abogados asistentes, y de la parte presuntamente agraviante debidamente asistido por abogado; Así como de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. La parte presuntamente agraviada consignó en el acto los siguientes documentos: 1) Providencia Administrativa contentiva del Reenganche de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, y su debida notificación a la parte presuntamente agraviada constante de 3 folios útiles, sin embargo no se evidencia la notificación de la parte presuntamente agraviante, 2) Documentos Privados relativos a la Comunicación emanadas de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI dirigida a la conserje, constante de 6 folios útiles. Ahora bien, asimismo la parte presuntamente agraviante consignó en el acto el siguiente documento: 1) Acta Constitutiva DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO OVNI, constante de cinco (05) folios útiles.

Concluida la Audiencia Constitucional, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, por lo cual una vez revisado el contenido del expediente y estando suficientemente ilustrada procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: LA INADMISIBILIDAD, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA titular de la Cédula de Identidad N° 6.626.939 contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Argumenta la accionante en su escrito, que es trabajadora residencial, de acuerdo a la Ley Especial, para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, desde hace 10 años y 10 meses, iniciando la relación en fecha 15 de Agosto del año 2000 y fue despedida injustificadamente el 17 de Diciembre del año 2010, ya que la Junta de Condominio del mencionado edificio, a partir de esa fecha hasta la presente, ha sido objeto de burla, discriminaciones, atropellos, acosos psicológicos y verbal, llegándose al punto de que desde el mes de diciembre del año 2010, el actual presidente Augusto Jose De Oliveira Cardoso, corto el acceso al agua, gas directo y el cable de TV, y además de ello no le han cancelado el sueldo desde esa fecha, es decir, los salarios caídos. El día 20 de diciembre del año 2010 se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua (Expediente N° 4988-10), no lográndose con este tramite el restablecimiento del servicio de agua, gas y cable de TV. No obstante a lo anteriormente señalado, la Junta de Condominio procedió a cerrarle el acceso a las áreas comunes. Es por lo que configuran una flagrante violación a los derechos humanos, tales como. Derecho a la vida a la salud, a la recreación, a la libertad, etc. Y vulnerando sus derechos como mujer de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres libre de Violencia, ya que ha sido objeto de violencia y acoso u hostigamiento y amenazas por parte de la Junta de Condominio anteriormente señalada. Por último solicitan que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron las partes debidamente representados por abogados y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Alegan que se han cometidos flagrantes violaciones constitucionales y que los mismo al haber ido a varias instancias para solucionar el conflicto presentado en la Junta de Condominio y no obtener solución alguna es por lo que acuden a este Circuito Judicial Laboral a presentar La Acción de Amparo Constitucional contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI.

• Consignan en el acto de la Audiencia Constitucional Providencia Administrativa a favor de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA titular de la Cédula de Identidad N° 6.626.939 contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, constante de tres (03) folios útiles y Comunicaciones privadas dirigidas a la accionante emanadas de la mencionada Junta de Condominio.

• Es por lo que solicitan se declare Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
• Alega que si bien es cierto que la trabajadora residencial, ha acudido a otras instancias incluso que cursa un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que no ha culminado, por lo que con fundamento en el articulo 6, numeral segundo de la Ley de Amparo solicita se declare Inadmisible la presente acción.
• Que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, titular de la cédula No. E- 82.033.103, no es el presidente de la Junta de Condominio, por lo tanto no tiene cualidad para sostener la presente acción.-

• Consignan Acta Constitutiva de la Junta de Condominio en mención.-

• Que esta no es la vía idónea de resolver el presente Juicio por que la misma no ha agotado otras instancias administrativas.-

Intervención de la Fiscal 10° del Ministerio Público:
Esta representación fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de la accionante y la accionada, considera pertinente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes se observen detenidamente las pruebas aportadas a la presente acción, para poder determinar las violaciones alegadas por la accionante y las defensas por alegadas por la accionada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando con sede Constitucional pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido se observa:
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo alega que la Junta de Condominio estuvo inmersa en una conducta con flagrante violación a los Derechos Humanos, tales como derecho a la vida, a la salud, a la recreación, a la libertad; Y vulnerando sus derechos como mujer de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres libre de Violencia, ya que ha sido objeto de violencia y acoso u hostigamiento y amenaza por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, que por tal motivo acuden a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, remitiendo dicha institución el caso a la encargada de Articulación Social Vice Ministerio de Habitat y Vivienda, asimismo inician un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, la cual dicta Providencia Administrativa a favor de la accionante, en fecha 14 de junio de 2011 que declaró con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, pero en la misma no se evidencia la constitución de la Junta Directiva de dicho Condominio ni mucho menos el cargo de Presidente del ciudadano AUGUSTO JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, lo cual constituye una duda razonable a esta Juzgadora en cuanto a la cualidad que tiene el mencionado ciudadano para sostener el presente Juicio; pues no existen elementos suficientes para determinar si el mismo incurrió en perpetrar las violaciones que atentan contra los derechos constitucionales que aquí se tratan, solo es evidente para esta Juzgadora una serie de pruebas consignadas contentivas de documentos privados (comunicaciones dirigida a la conserje), consignadas por parte de la accionante de manera extemporánea, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora determinar la cualidad de la parte presuntamente agraviante.
De tal manera, que planteados como han sido los términos de la controversia, y vista la prueba consignada por la parte presuntamente agraviada contentiva de la Providencia Administrativa, que por ser un documento público goza de pleno valor probatorio, la cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina primariamente, que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se debe dejar claro que en el caso que nos ocupa la persona presuntamente agraviante no se encuentra identificada como representante de la junta de condominio tantas veces mencionado en dicha providencia. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002, 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño, entre otras), que señalan y establecen que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:
a) que no sea declarada la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí, que si concurren tales requisitos.

En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a lo supra indicado, y a tal efecto, se evidencia, que si bien es cierto esta es la vía para que la accionante haga valer sus derechos y se acate lo decidido por el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, no es menos cierto que debe interponer la acción contra la persona jurídica o natural que presuntamente se considera el agraviante e identificarlo correctamente, así como las pruebas necesarias que acrediten su condición en tiempo oportuno para que esta Juzgadora cumpla con las normas y garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, caso este que no ocurrió en el presente procedimiento razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio forzosamente declara la Inadmisibilidad Sobrevenida, ya que en el Juicio ni en el expediente reposan suficientes elementos de convicción para crear un Juzgamiento de manera equitativa y efectiva. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, asimismo que esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y en este sentido, la Acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es por lo que se destaca, que la aludida fórmula jurídica. Así se decide.-

En efecto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el amparo constitucional constituye una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, que, sólo se admite (para su existencia armoniosa con el sistema jurídico), ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.


Se puede entonces apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que en la audiencia de juicio la parte presuntamente agraviada no demostró con precisión si el presuntamente agraviante ejercía el cargo de Presidente de la Junta de Condominio que aquí se demanda, por lo tanto este Tribunal no puede emitir ningún juzgamiento precipitado que viole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; operando sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.2 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se decide
En este orden de ideas, se observa que la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, frente a la falta de prueba esencial para emitir un pronunciamiento, es por lo que esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional trae a colación por analogía, sentencia emanada por el MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la cual sostuvo lo siguiente: Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, reza:
..(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, y con tal propósito observa que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencias para conocer de la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.
Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:
En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide (…).

Con vista a la jurisprudencia parcialmente supra transcrita que este Tribunal actuando en sede Constitucional, vincula y comparte a plenitud, considera que el caso de autos no reviste elementos de convicción necesarios para emitir juzgamientos ajustados a la norma; ya que los supuestos denunciados y sobre los cuales se fundamentan las presuntas violaciones constitucionales fueron enervadas con el ACTA CONSTITUTIVA, presentada por la parte accionada en el Audiencia Constitucional, lo que implica que el análisis de tales violaciones de disposiciones legales, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados; de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


VI
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.6.626.939, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS OVNI, representada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, titular de la cédula No. E- 82.033.103. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS (05) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ



MC/br/mgb