REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (06) de Septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000060
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.863.644, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, INPREABOGADOS números 33.224 y 18.973, respectivamente; así como consta de Poder Apud Acta que riela en el presente expediente a los folios 40 y 41.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN AIRE CENTRAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de agosto de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la KAREN MILDRED VILLAZANA RODRIGUEZ contra CORPORACIÓN AIRE CENTRAL, C.A., ambos antes identificados; correspondiendo una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibiéndose el mismo mediante auto de fecha 23 de agosto de 2011, a los fines de su revisión, admitiéndose dicha acción el día 24 de agosto del 2011, por lo cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El día 30 de Agosto de 2011 este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de Amparo Constitucional según consignación de fecha 29-08-2011 de notificación realizada por el ciudadano NICHOL RODRIGUEZ en su condición de Alguacil adscrito a este circuito, librándose auto de fecha 30 de agosto de 2011 mediante el cual se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y se fijó para el día VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2011 (09:30 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte presuntamente agraviante CORPORACION AIRE CENTRAL C.A., de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua; La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado.

Ahora bien, celebrada la Audiencia Constitucional y evacuadas las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada y luego de las observaciones de la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA RODRIGUEZ contra la Empresa CORPORACION AIRE CENTRAL, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que fue despedida sin justa causa y sin procedimiento administración previo que autorizara a mi patrono para despedirme.
• Que en fecha 19 de Octubre de 2009, la ciudadana YRAIMA ANGULO DE LUGO, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACION AIRE CENTRAL, C.A. aun cuando estaba protegida por el decreto de inamovilidad N° 6.603, según el cual no puedo ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que ejecutados todos los actos de Procedimientos tendentes a lograr mi reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 01 de julio de 2010, logre obtener la Providencia Administrativa que ordena mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
• Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ordenó la apertura del Procedimiento de Multa, por el desacato a la Providencia Administrativa dictada por ese Despacho.-
• Que de todo lo antes expuesto se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, por lo que ejerce la acción de amparo constitucional.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia que la parte accionada presuntamente agraviante, no compareció a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo tanto se aplica las consecuencias establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que esta Juzgadora se apega al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, ya que esta en total sintonía con la decisión que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Partes: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona, la cual reza:
..(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ..(…).


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Fiscal 10° del Ministerio Público a los fines de dar su opinión en la presente causa, alega que en la presente causa se evidencia que cumple con todos los requisitos de ley para que la misma sea declarada Con Lugar ya que se agoto toda la vía Administrativa, Así como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006.-

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín. De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos. En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, así las cosas tenemos la sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”. Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito, los hechos ocurrieron en esta ciudad, el trabajador y la empresa tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado, por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción - Y ASI SE DECIDE.-


V
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
EN SU ESCRITO DE AMPARO

DOCUMENTALES
1.- COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CON SU RESPECTIVO PROCEDIMIENTO DE MULTA DE LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY; En el cual se evidencia la Providencia Administrativa a favor de la accionante del presente asunto y el desacato por parte de la accionada al no dar cumplimiento de las decisiones del Órgano Administrativo, es por lo que se le hace evidente a esta Juzgadora la situación jurídica infringida, y visto que dicha prueba es un documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

La Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia n°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002) que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos sine qua non que se señalan a continuación: a) que no se ha declarado la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si el asunto que nos ocupa se ha dado cumplimiento a los tres requisitos indicados anteriormente, y a tal efecto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que no se ha declarado nulidad alguna ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en amparo; en consecuencia se cumple con el requisito ya citado. De otra parte, quedó plenamente demostrado en autos, según las Providencia Administrativa signada con el N° 668-10, con el número de expediente 043-2009-01-04952 emanada de la misma Inspectoría del Trabajo; por el desacato de la misma se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada de cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.

Asimismo se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la acción de amparo constitucional son la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el trabajo consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por comprobada como está la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con las tantas veces citada providencia administrativa, de violar abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

De igual manera es necesario para esta sentenciadora advertir que la acción de amparo constitucional no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, concentrándose en la restitución de la situación infringida al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho.

Por otra parte observa este Tribunal que en el caso bajo examen, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, a saber:

Artículo 87 que reza: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca….” (Resaltado propio).

Artículo 89, en el cual se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….” (Resaltado propio).

Artículo 93, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

Ahora bien de conformidad con los planteamientos antes explanados este Tribunal considera que sí se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ordena de forma inmediata el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.863.644 y de este domicilio contra CORPORACIÓN AIRE CENTRAL, C.A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA ciudadana KAREN MILDRED VILLAZANA RODRIGUEZ a su puesto de trabajo. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se imponen las costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia constitucional fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. BETHSI RAMIREZ




MC/BR/mgblanco