REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ZAIDA JOSEFINA CALZADILLA DE PRADO Y JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, identificados con las cédulas de identidad números V-6.472.847, y V-6.001.757, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIA DEL VALLE ROSILLO QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.727-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 28 de Junio de 2011, los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA CALZADILLA DE PRADO Y JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ,, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges identificados con las cédulas Nº V-6.472.847, y V-6.001.757, respectivamente, asistidos por la abogada LUCIA DEL VALLE ROSILLO QUIÑONES Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.481; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Marzo de 1990; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 35, Folio 35, Año 1990. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización los Rauseos, calle Corfu Norte Numero 61, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Carabobo.
Es el caso que desde el año de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon Dos (2) hijos. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.






MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 12 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 01 de marzo de 1990, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA CALZADILLA DE PRADO Y JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos ZAIDA JOSEFINA CALZADILLA DE PRADO Y JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, identificados con las cédulas Nº V-6.472.847, y V-6.001.757, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1990, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 35; Folio 35, Año 1990 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay .- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05am), se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.727-11
Piera.-