REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: VITALIA JOSEFINA CABRERA PIÑANGO Y ANTONIO HUMBERTO OROPEZA, identificados con las cédulas Nº V-7.202.267 y V-4.232.891, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.734.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.898-11
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 13 de junio de 2011, los ciudadanos VITALIA JOSEFINA CABRERA PIÑANGO Y ANTONIO HUMBERTO OROPEZA, Venezolanos mayores de edad, cónyuges identificados con las cédulas Nº V-7.202.267 y V-4.232.891, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.734; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1980; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 550, Tomo C, Año 1980. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Centro Edificio Niza piso 06, apartamento 07, Maracay Estado Aragua.
Es el caso que desde el mes de mayo de 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon una (01) hija, quien actualmente es mayor de edad. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.



MOTIVA.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 11 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Codigo Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de diciembre de 1980, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VITALIA JOSEFINA CABRERA PIÑANGO Y ANTONIO HUMBERTO OROPEZA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos VITALIA JOSEFINA CABRERA PIÑANGO Y ANTONIO HUMBERTO OROPEZA, identificados con las cédulas Nº V-7.202.267 y V-4.232.891, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1980, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 550; Tomo C, Año 1980 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas (10:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.898-11
Piera.-