REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: DINO GABRIEL BLANCO GRAPSI, identificado con la cédula de identidad número V-9.646.503.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS BÉLGICA CHIQUITO y DENNIS EGLE GARCÍA ÁVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.420 y 51.446 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ de LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad número V-309.043.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EGBERTO RIVAS, SILVIA MANUITT TINEDO, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 20.628, 51.407, 86.719 Y 101.490 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.669-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano DINO GABRIEL BLANCO GRAPSI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.646.503, asistida por la abogada DENNIS EGLE GARCÍA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.446, contra la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-309.043; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial.
Alega el actor que, en fecha 15 de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 51. Que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se estableció en la cláusula tercera del mismo que (sic): “De manera expresa las partes contratantes establecen que el plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo comenzando a partir del quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009) hasta el quince (15) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010)”
Que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial distinguido con el Nº 20, ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Bolívar de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, adeudando los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010; los cuales debieron ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; lo cual arriba a la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,00).
Que por todo lo antes expuesto es que, demanda el Desalojo, fundamentando su acción en lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la demandada sea condenada a: Primero: Entregue el inmueble arrendado. Segundo: Sea condenada a pagar la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Tercero: Sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 14 de julio de 2010, el referido Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, admitió la demanda por Desalojo, y procedió a realizar el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la demandada, consigna poder apud acta, a los abogados EGBERTO RIVAS, SILVIA MANUITT TINEDO, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, todos arriba identificados.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil del mencionado Juzgado Segundo, consignó mediante diligencia, boleta de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de haberse negado a ello.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado Roque Enrique Duarte Montenegro, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial, suscribe Acta de Inhibición en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre, y luego de que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora y previa distribución, se avoca al conocimiento de la causa.

La accionada en su escrito de contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial ejerce su derecho al contradictorio, alegando entre otras cosas lo siguiente: En el Capítulo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la acción de desalojo no es la correspondiente en el caso de marras, ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y el mismo no se ha convertido a un contrato sin determinación de tiempo, tal y como lo alega en su escrito libelar el accionante, sin explicación o razonamiento alguno.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la incidencia planteada conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta sentenciadora pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Efectivamente la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a (sic): “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Dicha defensa perentoria fue esgrimida en virtud de la errónea interpretación que del contrato de arrendamiento hiciera el demandante, al aducir que el mismo se convirtiera en un contrato por tiempo indeterminado, ante lo cual la acción intentada no puede serlo por Desalojo.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento que cursa inserto del folio 4 al folio 8 del presente expediente, y que no fue objeto de impugnación en el lapso legal establecido para ello.
Al respecto; se evidencia que dicho instrumento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Maracay, en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El mismo en su cláusula tercera señala:

“De manera expresa las partes contratantes establecen que el plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo comenzando a partir del quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) hasta el quince (15) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010)”

Como puede apreciarse de la cláusula arriba transcrita, la relación arrendaticia fue acordada por las partes, ab initio, por tiempo determinado, sin posibilidad de prórroga convencional alguna, y sin la necesidad de un desahucio previo conforme a lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. En este sentido, el actor señaló en su escrito libelar que (sic):

“El contrato de arrendamiento paso ser a tiempo indeterminado, por cuanto como se estableció en la Cláusula Tercera del documento: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (01) año fijo comenzando a partir del 15 de mayo del 2.009 hasta el día 15 de Mayo del 2.010; en este acto consigno en original el respectivo documento y lo opongo formalmente a la parte demandada.”

En este orden de ideas, resulta pertinente referirse a las diferentes modalidades que presentan los contratos de arrendamiento. A este particular la doctrina patria ha sido constante al determinar que un contrato de arrendamiento debe entenderse por “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que en caso de determinarse dicho tiempo por escrito, al arrendatario se le dejó después de vencido el plazo, en posesión del inmueble y recibiendo el pago del canon de arrendamiento, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión. Por su parte los contratos de arrendamiento por “tiempo determinado” es cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso de tiempo específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon de arrendamiento. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial de los efectos contractuales arrendaticios, así como el término final.
De igual forma, y profundizando en lo anteriormente señalado; existen tres tipos de contratos de arrendamiento, desde la perspectiva del tiempo por el cual se van a regir, a saber: a) Contrato de arrendamiento a tiempo fijo renovable automáticamente; b) Contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; y c) Contrato de arrendamiento a tiempo fijo no renovable.
En el caso de marras, estamos en presencia de la última de las modalidades arrendaticias señaladas. En el cual si el arrendatario no desocupa el inmueble en ese tiempo fijo (concluida la prórroga legal arrendaticia correspondiente) el arrendador puede pedir al órgano jurisdiccional tutele su derecho mediante la acción de cumplimiento de contrato. No obstante si pasado el plazo de prórroga correspondiente, el propietario o arrendador ha seguido cobrando el canon de arrendamiento, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado y pasa a serlo sin determinación de tiempo. En una situación así, el propietario o arrendador, sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 ejusdem y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado.
Pues bien, este Tribunal no encuentra evidencia en autos, que lleve a concluir que en el caso que nos atañe haya operado la figura de la tácita reconducción, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, pues el haberse vencido el tiempo establecido en la convención locataria escrita, y dejar al arrendatario en posesión del inmueble no es causa suficiente para ello; esto aunado a que tampoco existe prueba en autos de que el arrendador haya continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, su carácter de determinado, no era procedente demandar el Desalojo, esto en virtud de que la ley, sólo permite esta acción en los contratos de arrendamiento verbales o por tiempo indeterminado, tal y como expresamente lo señala el artículo 34 de la ley especial arrendaticia, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se desecha la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, .Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Exp.12.669-10 ABG. MARÍA ÁLVAREZ.