REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN BRICEÑO TORTOLERO Y LEONIFER DAZA SIERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.783, 133.723 y 133.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREYSABETH CAMACHO GARCÉS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.162 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HELÍ GARCÍA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP N°: 10.930
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se inicia el presente juicio siendo admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 03 de febrero de 2011, el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación, firmado por la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011, se levantó acta con motivo del acto de contestación a la demanda, habiendo comparecido la parte demandada y declarando no poseer recurso ni abogado que la asista, se nombra defensor de oficio y se difiere el acto para dentro de cinco (5) días de despachos siguientes.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignan escrito de pruebas, siendo admitido en la misma fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se difiera la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo, archivado en la notaría cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2008, inserto en los libros respectivos llevados por esa notaria, bajo el nº 1357, en el cual la Sociedad Mercantil Laumotor, C.A le vende a la demandada un vehículo, que presenta las siguientes características: Placa: JAV 46M, Marca: FIAT, Modelo: PALIO ADEVNTURE 1.8V, Año: 2008, Color: GRIS SCANDIUM, Serial de Carrocería: 9BD17319984223519, Serial Motor: 1V0335711, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Capacidad: 1.163 KILOS, Certificado de Origen emitido por el Organismo competente, identificado con el NºAU- 013216. Que en el mismo acto consta de Contrato De Cesion Del Credito Y De La Reserva De Dominio, que la Sociedad Mercantil Laumotor, C.A cede el Contrato De Venta A Crédito Con Reserva De Dominio De Vehiculo, a su representado Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Que el cedente recibió íntegramente de el cesionario la totalidad del monto del crédito cedido, perfeccionándose la entrega con la celebración del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio. Que por la naturaleza misma de los contratos, el vehiculo, queda bajo la guardia y custodia de el deudor cedido a los efectos del artículo 1.193 del código civil vigente, reservándose expresamente el dominio del vehículo a “el cesionario”, hasta tanto “el deudor cedido” pague la totalidad del crédito cedido, en las condiciones estipuladas en el contrato. ahora bien, “el deudor cedido”, estaba obligado al pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses (cuota pactada), que debían pagarse desde el mes siguiente de celebrado el contrato, es decir, desde el mes siguiente al 25 de Abril de 2008, según consta en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de las cuales solo canceló siete (7) cuotas. Por todo lo antes expuesto demanda la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, con fundamento en la disposiciones contenidas en los Artículos 2 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil en sus Artículos 1.160, 1.167; en los Artículos 12 y 17del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio y pide el pago de Bs. 67.802,51 correspondiente a lo adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra. Alega que no es cierto que adeuda la cantidad señalada por la parte actora, ya que ha depositado en el Banco Provincial, doce (12) cuotas en la cuenta de Ahorro N° 01080157580200538263, en donde se refleja el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), debitándole la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.868, 14). Que posteriormente realizó, por instrucciones del Banco, depósitos en la cuenta N° 01080054419600213077, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) y Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), aproximadamente Seis (06) cuotas aportes a capital. Niega, rechaza y contradice que hay incumplido con la obligación de pagar y adeude la cantidad de intereses que se le opone, en tal sentido desconoce el estado de cuenta de intereses convencionales e intereses moratorios desde el 21-09-2010 hasta el 30-09-2010. Que la parte demandante le corresponde la carga de la prueba en perjuicio de la parte demandada, aplicando falsamente el artículo 1.354 del Código Civil y la segunda parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa la parte actora no pidió la ejecución de una obligación ni la demandada pretendió haberse liberado de ella, sino que lo alegado por la parte demandante fue el incumplimiento de una obligación de no hacer y la demandada por su parte se limitó solamente a negar el hecho alegado, sin introducir ningún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del demandante para que le correspondiera a este ultimo la carga de la prueba, es decir, que las carga de la prueba es de quien las alegas y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor, se trata de probar los derechos mas no precisamente las obligaciones, además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Copia Simple del Documento Notariado, contentivo del Poder otorgado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal a los Abg. Cruz Elena Maduro Trossel, Martín Briceño Tortolero y Leonifer Daza Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.783, 133.723 y 133.716, respectivamente (folios 14 al 17)
2. Original del certificado de Origen del vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (folio 18)
3. Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo y Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio (folios 19 al 22)
4. Original del Estado de Cuenta de la deuda, (folios 23 al 27)
La parte demandada promovió:
1. Copia simple del Recibo de Pago, del Banco provincial, de fecha 19-10-2009, (folio 37)
2. Copias Simples de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial N° 0826397, (folios 38 y 39)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte accionante en su libelo de demanda pide la resolución del contrato de venta con reserva de dominio basado en el incumplimiento en el pago de las cuotas fijadas en el contrato y como petitorio solicita el pago de la suma de Bs. 67.802,51 bolívares correspondiente al monto adeudado por el demandado, por concepto de capital e intereses. Como se observa hay una acción de resolución con petición de pago de lo adeudado, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En efecto, cuando se demanda la resolución del contrato su efecto es poner fin al contrato de modo que las partes deben devolver al otro lo dado o pagado. En el caso de autos, al ser declarada la resolución correspondería al demandado devolver el vehículo y al actor devolver lo cancelado, salvo que a la acción de resolución se agregue como accesoria los daños y perjuicios que en estos casos se traduce en que quede en beneficio de la actora el dinero cancelado. Por lo tanto, si lo que se pretende es la resolución del contrato, el petitorio sería la restitución del vehículo, no el pago de lo adeudado.
Pero cuando se demanda el cumplimiento del contrato, el efecto es que el contrato queda vigente y la condenatoria va dirigida únicamente al pago de lo adeudado. Por lo tanto si lo que se pide es el pago de lo adeudado, la acción debe ser el cumplimiento del contrato y no la resolución.
De allí que lo peticionado no sea congruente con la acción escogida, resultando por lo tanto contraria a derecho según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso tener que declarar la inadmisibilidad, y así se declara.
|