REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

OFERENTES: CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.500.352 y V-6.218.036.
ACEPTANTE: CELINA ESTHER PEÑA VIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.703.979 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERENTES: MARTIN M. VEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.273 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACEPTANTE: JANETH MARISOL ALBARRAN MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.864, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.298, con domicilio en La Victoria, Estado Aragua.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 10.985
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la parte oferente, admitida en fecha 12 de Enero de 2011.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la parte oferente mediante diligencia solicita el traslado y constitución del tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real a que se contraen estas actuaciones.
En fecha 15 de Abril de 2011, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real a que se contraen estas actuaciones, siendo posible la realización de la misma, por cuanto la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA se encontraba en el lugar.
En fecha 26 de Abril de 2011, el tribunal mediante auto, ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario por la cantidad antes señalada a nombre de la aceptante.
En fecha 27 de Abril de 2011, la ciudadana CELINA ESTHER PIÑA VIDES, presentó escrito de alegatos contra la validez de la oferta.
En fecha 18 de Mayo de 2011, la ciudadana JANETH MARISOL ALBARRAN MORGADO Apoderada Judicial de la parte aceptante, consigno escrito de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el tribunal mediante auto, ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario por la cantidad antes señalada a nombre de la acreedora.

ALEGATOS DE LOS OFERENTES:
Alegan los oferentes en su escrito, que el 03 de Diciembre de 2009 los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE pactaron y celebraron un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta con la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES, sobre un casa ubicada en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Soublete, numero 14, Sector la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serian cancelados desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 01 de abril de 2010 sin prorroga del mismo, tal como se indica en la cláusula tercera del contrato, y según la cláusula cuarta que indica que al vencimiento del presenta contrato, la arrendadora se compromete a vender el inmueble por el precio estipulado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), tal como consta en documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 2009, que la parte oferente se ha comprometido a pagar de la siguiente manera Primero: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el dia quince (15) de febrero de 2010 y la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el dia treinta (30) de abril de 2010. Que los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE le han pagado a la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES, hasta la presenta fecha la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000) de la siguiente manera, en fecha 03 de diciembre de 2010, que le cancelaron la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) como reserva de la venta del inmueble; que en fecha 24 de febrero de 2010, cancelaron la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000). Que el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010 ambos meses inclusive le han cancelado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), de la siguiente manera: pago en efectivo de los meses de mayo hasta el mes de agosto ambos inclusive, siendo esta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000), de la siguiente manera: recibos sin número de fecha 03 de julio de 2010 por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000); de fecha 19 de septiembre de 2010, mes de julio de 2010, la cantidad de de BOLIVARES MIL (Bs.1.000); y de fecha 16 de septiembre de 2010, mes de agosto de 2010, la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000); Que el oferente realiza el ofrecimiento a la acreedora de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) en cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria del banco exterior, a nombre de la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES.

ALEGATOS DE LA ACREEDORA
Por su parte, la Apoderada de la acreedora hace oposición, ya que su representado fue notificado en fecha 15 de abril de 2011 por el tribunal competente de dicha oferta real y depósito. Ya en que fecha 16 de noviembre del año 2010 los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE, acudieron al tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, con la finalidad de iniciar un procedimiento de oferta real y depósito, que en su escrito identifican a la acreedora como la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES, anteriormente identificada y con domicilio en la calle Luis Hurtado Higuera, N° 115 del Barrio 12 de Febrero de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; dicho tribunal se declara incompetente, por cuanto la jurisdicción especial a la cual deben someterse las partes es la ciudadana de Maracay, Estado Aragua; remitida la causa al tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Que la parte oferente mediante cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) formalizó la oferta real que la acreedora se negó a recibir; Que el precio total de la venta del inmueble, lo acordaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) lo cual debía ser pagado por los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE, de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en fecha 15 de febrero de 2010, para la cual se libró a favor de la acreedora, una (01) letra única de cambio por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad que los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE, no pagaron en su totalidad ni en la fecha pactada, que por cuanto solo cancelaron la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000), que los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE, no cumplieron cabalmente tal como se pactaron en la cláusula cuarta.
Que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que la parte oferente debió pagar en fecha 30 de abril de 2010, garantizada con una (01) letra única de cambio por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), hasta la fecha de la interposición de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la acreedora por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no fue pagada.
Y en relación a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que en forma tendenciosa se refirieren a dicha suma como reserva del inmueble, esta en realidad fue pagada para dar cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La Oferente promovió:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento y opción de compra-venta Notariado Anexo “1” (fol. 05 al 10). Documental que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que aún cuando fue acompañado en copias simples por cuanto se trata de un documento autenticado, que no fue impugnado en su oportunidad legal por la acreedora, se tiene como fidedigno se su original y surte plenos efectos para demostrar que entre las partes existe una relación arrendaticia según contrato autenticado en el cual consta a su vez una opción de compra venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a pagar de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el día quince (15) de febrero de 2010 y la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el día treinta (30) de abril de 2010.
2. Copia simple del cheque emitido por el Banco Exterior, Anexo “2”. (fol. 11) que fue presentado a efectos videndi, conjuntamente con copia simple del depósito emitido por el Banco Exterior, Anexo “3”, (fol. 11). Documentales estas que se adminiculan y se les concede el valor de tarjas al analizarlas conjuntamente con la afirmación que hace la parte demandada en su contestación cuando admite que los oferentes “cancelaron la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, según se evidencia en cheque Nro. 60-03855619, cuenta corriente Nro. 01150029351000011490, del banco exterior de fecha 24 de febrero de 2010. Y así se valora adminicula y declara.
3. Copia simple de recibo de pagos, Anexo “4” (fol. 12) que por cuanto se trata de copia simple de documentos privados no surten valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
4. Copia Simple consignada a efectos videndi, de planilla de depósito emitido por el Banco Exterior (fol. 13) que por no haber sido consignada en original no surte efectos probatorios en la presente causa. Y así se desecha.
5. Copia del cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior y ofrecido a la acreedora en la presente causa, (fol. 15), que en atención a su caducidad fue sustituido por cheque de gerencia contra el mismo banco signado con el N° 05409091 cursante al folio 44, el cual se encuentra a disposición de la acreedora.


Para decidir se observa:

Es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación.

En el caso subjudice los oferentes manifiestan que la arrendadora se comprometió a vender el inmueble por el precio estipulado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), tal como consta en documento autenticado en fecha 03 de diciembre de 2009, y que les correspondía cumplir con esa obligación de pago de la siguiente manera: Primero: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el día quince (15) de febrero de 2010 y la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mediante la emisión de una (01) letra única de cambio con vencimiento el día treinta (30) de abril de 2010.

Que hasta la presenta fecha han pagado la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 97.000) de la siguiente manera, en fecha 03 de diciembre de 2010, que le cancelaron la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) como reserva de la venta del inmueble; que en fecha 24 de febrero de 2010, cancelaron la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000). Que el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010 ambos meses inclusive le han cancelado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), de la siguiente manera: pago en efectivo de los meses de mayo hasta el mes de agosto ambos inclusive, siendo esta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000), de la siguiente manera: recibos sin número de fecha 03 de julio de 2010 por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000); de fecha 19 de septiembre de 2010, mes de julio de 2010, la cantidad de de BOLIVARES MIL (Bs.1.000); y de fecha 16 de septiembre de 2010, mes de agosto de 2010, la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000)
Motivo por el cual ofrece a la acreedora de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) en cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria del banco exterior, a nombre de la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES.

Ahora bien, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real y Depósito se debe revisar que el procedimiento se haya verificado siguiendo los pasos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 819 al 828. Requisitos previos que esta juzgadora considera cubiertos.
Asimismo es menester que se haya dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, que disponen.
Artículo 1.307° Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Negrillas adicionadas)

Artículo 1.308° Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. (Negrillas adicionadas)

En relación al ordinal 3° del artículo 1307 y al ordinal 2° del artículo 1308 ambos del Código Civil, esta juzgadora considera prudente revisar la oferta, así revisada, de la misma se logra verificar que el accionante únicamente ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), sin que se desprenda del libelo o del cheque acompañado, que se hubiere ofrecido alguna otra cantidad por concepto de resto del capital o por concepto de intereses moratorios.
Es así como de los autos y de las pruebas suficientemente analizadas y valoradas se desprende que los oferentes habían pagado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, según se evidencia en cheque Nro. 60-03855619, cuenta corriente Nro. 01150029351000011490, del banco exterior en fecha 24 de febrero de 2010, siendo que según el contrato tocaba a los promitentes compradores pagar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000,°°) el día 15 de febrero de 2010, en otro sentido la demandada manifiesta en su contestación que ciertamente recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,°°) en fecha 03 de diciembre de 2010 por concepto de cláusula penal recogida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y opción de venta supra valorado, sin que la acreedora haya logrado demostrar que el pago fue por tal concepto.
Por lo que en conclusión en el presente procedimiento únicamente lograron demostrar los oferentes que han pagado un total de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,°°) que dicho sea de paso dichos pagos fueron hechos de forma extemporánea por retardada, que aunado a ello el saldo restante alcanza la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,°°), y la oferta la realizan por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) y para la fecha 16 de noviembre de 2010, siendo que el pago de los últimos CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 50.000,°°) debía realizarse para el día 30 de abril de 2010, lo que trae como consecuencia que esta juzgadora concluya que no se hizo la oferta íntegra del capital adeudado ni de los intereses moratorios.
En torno a dichos intereses dispone el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
De la norma transcrita se evidencia la necesidad de realizar el depósito y ofrecimiento de las cantidades adeudadas (capital) conjuntamente con los intereses que se hayan generado los cuales deben computarse hasta el momento del depósito.
Por este motivo, resulta necesario aclarar que en el presente caso, los oferentes tenían la obligación de ofrecer intereses moratorios a razón de la demora en el pago de las cantidades de dinero adeudadas. En materia de intereses dispone el Código Civil:
Artículo 1.277° A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
Artículo 1.746° El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
Por lo que de las normas supra transcritas subyace el hecho que el promitente vendedor ha debido ofrecer no sólo la cantidad del capital que a su juicio estaba obligado a devolver, sino también los intereses legales ocasionados por la demora.
En consecuencia, esta juzgadora concluye que en efecto el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, ni tampoco la identidad entre la cosa debida y las cantidades ofrecidas que constan suficientemente en actas. Esta discordancia, alegada por la parte demandada, implica que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil que disponen que el ofrecimiento y subsiguiente depósito de la cosa debida, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, siendo de advertir que estos dos últimos requisitos son exigidos como condición esencial de validez del ofrecimiento real. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1290 y 1291 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.290. No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
No puede obligarse al acreedor a recibir la cantidad adeudada de forma parcial o incompleta.
No pudiendo aducirse que la diferencia es irrisoria respecto al precio total, pues el Código Civil es claro en cuanto a que debe ser ofertada la cantidad integra adeudada y sus intereses, siendo que como ya se analizó suficientemente el oferente únicamente ofreció TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) sin ofrecer el resto del capital adeudado, ni los intereses moratorios de tal cantidad. Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta que esta juzgadora declare inválida la oferta y depósito realizados. Y así se declara.