REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANTONIO TESTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.561 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.577.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.845.947.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUHAIL LOPEZ HERRERA, Abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.501 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 10.998
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11-01-2011.
En fecha 24 de enero de 2011 fue librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JESUS SANTOYO y canceló emolumentos al alguacil.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de citación con su compulsa sin la firma del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 09 de febrero de 2011, fue decretada medida de secuestro.
En fecha 15/02/2011, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia, asimismo confiere Poder apud acta a la abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA.
En fecha 16 de febrero de 2011, mediante auto se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada, solicitándose su devolución.
En fecha 17/02/2011 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25/02/2011, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas en el juicio principal y cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada en el juicio principal y cuaderno de medidas. Asimismo la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2011, la parte actora consigno pruebas mediante escrito.
En fecha 09 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la prueba de reconocimiento de firma. Asimismo rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2011, se levantó Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2011, mediante auto se difiere la sentencia a dictarse para dentro de los treinta días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de Octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano José Francisco González, y que posteriormente continúo el contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Portillita, N° 283, Barrio Pajonal de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que el canón de arrendamiento fue estipulado por las partes en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) pagaderos por el arrendatario por mensualidades vencidas los quince (15) días de cada mes de conformidad con lo establecido en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento Privado y posteriormente verbal. Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010. Que el arrendatario no ha consignado por ninguno de los Tribunales de Municipios de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el arrendatario además de dejar de pagar los meses antes señalados, ha dejado que el bien arrendado se deteriore y también ha dejado de hacerle todas aquellas reparaciones a que esta obligado, es decir, ha ocasionado al inmueble deterioros por el uso del mismo. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1294, 1579, 1.592 numeral 2, 1595, 1596, 1597, 1605, 1611, 1167 del Código Civil, Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 34 literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los hechos antes señalados demanda por desalojo al ciudadano José Francisco González, para que desaloje el local, libre de bienes y personas y en el estado en que lo recibió, las mensualidades de cánones de arrendamiento vencidas, así como las que se sigan venciendo y los costos del juicio. Que estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (bs. 3.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado en su escrito de contestación opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 eisdem, que señala “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos Tribunales judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”. Que en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursa causa N° 11.953, (ver copia) en la cual según afirma la parte demandada se evidencia que dicho Tribunal previno primero lo referente a la citación de su mandante y versa dicha causa entre las mismas partes, con la misma cualidad y el mismo objeto, (el desocupar y obtener la entrega del inmueble de marras). Asimismo opone la Cuestión previa en el Ordinal 8vo del citado Código de Procedimiento Civil donde se dispone: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”. Que consigna copia certificadas de causa Penal número: 2C-26.053-10, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control, seguida contra el ciudadano Antonio Testa Dominicandela por Forjamiento de Documento Público y Falsa Testación ante Funcionario Público. De igual manera opone la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”. En concordancia con lo establecido en el artículo 16 del citado Código, que señala:”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Que el hecho cierto, es que el demandante no es el propietario del inmueble, tal como él pretende calificar, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas carece del interés actual de sostener este procedimiento. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto el actor no es el propietario del inmueble de marras, y el contrato de arrendamiento que pretende valer es Falso de Falsedad Absoluta, lo cual esta demostrado con las copias anexas al expediente. Que igualmente impugna a todo evento las copias simples, tanto del supuesto contrato de arrendamiento como del supuesto documento de propiedad. Que además el inmueble objeto de la demanda es un Galpón de tipo Industrial, el cual fue construido en su totalidad, por el ciudadano José Francisco González, sobre un terreno de propiedad Municipal, demostrado con titulo supletorio anexo.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Originales de certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 14 al 18).
2) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Testa y José Francisco González (folio 16).

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de Acta de Matrimonio (folios 35 y 36).
2) Copia simple de partida de Nacimiento (folio 37).
3) Copia simple de cédulas de identidad de José Francisco González y Euced Carolina Araujo de González (folio 38).
4) Copia simple de Rif. De los ciudadanos José Francisco González y Euced Carolina Araujo de González (folio 39 y 40).
5) Copia simple de Cuadro recibo de póliza de Seguros Banesco (folios 41y 42).
6) Copia simple de Certificado de salud mental emitida por el Hospital Los Samanes (folio 43).
7) Copia simple de Cotizaciones (folio 44).
8) Copia simple de Boleta de Notificación (folio 45).
9) Copia simple de IARAGIR (Folio 46 y 59. y folio 35 cuaderno de medidas).
10) Copia simple de contrato de Elecentro (folios 47 y 48).
11) Copia simple de planilla de Banco Nacional de Crédito (folio 49).
12) Copia simple de recibo CANTV (Folio 50 y 37 cuaderno de medidas).
13) Copia simple de contra de compra-venta emitido por Grupo Editorial Los Angeles. (folio 51).
14) Factura emitida por Jordán C.A. (folio 52).
15) Factura emitida por Toy Repuestos (folio 53).
16) Factura emitida por Inversiones Canguro (folio 54).
17) Constancia de fe de vida emitida por la Prefectura Crespo (folio 55).
18) Planilla de Impuesto sobre la Renta, emitida por Hacienda (folio 56).
19) Solicitud de servicio de Movistar (folio 57).
20) Solicitud de servicio de Movilnet (folio 58).
21) Copia simple de Documento privado de firmas (folios 60 al 63).
22) Copia simple de expediente con doble nomenclatura N° 8260 (Según sello) y 11953 (escrita a mano) (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios). (Folios 67 al 107).
23) Copia certificada de expediente N° 05-F1-1275-09 (nomenclatura Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Control N° 2). (folios 108 al 135).
24) Copias simples de documentos del expediente N° 9700-064-DC-6252-10 nomenclatura de la Fiscalia Superior (folios 136 al 143).
25) Copia certificada de Acta de defunción (folios 144 al 145).
26) Copia certificada de expediente N° 11.953 (nomenclatura Juzgado Primero de los Municipios) (folios 148 al 170).
27) Copia certificada de Memorandum (folio 171).
28) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado (folios 176 al 177).
29) Copia simple de titulo supletorio N° 588-09 (folios 178 al 199).


PARA DECIDIR SE OBSERVA…

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

DE LA LITISPENDENCIA

La parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 eisdem. En este sentido, advierte que en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cursa causa N° 11.953, y afirma que dicho Tribunal previno primero lo referente a la citación de su mandante y versa dicha causa entre las mismas partes, con la misma cualidad y el mismo objeto (desocupar y obtener la entrega del inmueble de marras).
Ahora bien dispone el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (negrillas y subrayado adicionado).
Por su parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando una misma causa se haya promovido ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual se haya citado con posteridad, la declaratoria se hará a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que deben recurrir para que se declare la litispendencia, la cual impide la dilatación de los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de haber sido propuestas ante el mismo Juez, se establece la extinción en la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:


Pudiendo desprenderse de la norma transcrita (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso subjudice la parte demandada afirma existe litispendencia respecto al expediente N° 11.953 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En relación a la cuestión previa la parte demandada promueve:
A) Legajo de copias simples cursantes a los folios 67 al 107, copias estas que no se corresponden con el número de expediente ni tribunal, respecto al cual se promovió la cuestión previa, sino con el Exp N° 8260-08 seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante por cuanto la litispendencia puede ser declarada incluso de oficio, conforme las previsiones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desciende al análisis de dichas copias, las cuales se evidencian fueron traídas en copias simples y aunado a ello al realizar la revisión de los elementos que deben concurrir para que proceda la litispendencia, esta juzgadora constata de la revisión de la carátula, copia simple de demanda, recibo de citación, compulsa, cartel y contestación, que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretensión esta totalmente distinta a la de desalojo que se persigue en el presente caso, motivo por el cual no existe la concurrencia de los tres elementos necesarios para la declaratoria de litispendencia (sujetos, objeto y causa). Y así se declara.
B) Legajo de copias certificadas cursantes a los folios 148 al 170, copias estas que se corresponden con el número de expediente respecto al cual se promovió la cuestión previa (Exp N° 11953-09 seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que conforme las previsiones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desciende al análisis de dichas copias y constata se trata de la misma causa anteriormente citada con las mismas actuaciones iniciales que se corresponden con el expediente N° 8260-08 seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero que actualmente por algún motivo legal que no se refleja en las copias traídas a los autos, se encuentra cursando en la actualidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se evidencian al realizar la revisión de los elementos que deben concurrir para que proceda la litispendencia, esta juzgadora constata de la revisión de la demanda y contestación, que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretensión esta totalmente distinta a la de desalojo que se persigue en el presente caso, motivo por el cual no existe la concurrencia de los tres elementos necesarios para la declaratoria de litispendencia (sujetos, objeto y causa).
En conclusión, como quiera que la litispendencia exige que las dos causas sean idénticas: Es decir, que intervengan los mismos sujetos, que se persiga el mismo objeto o pretensión y que la demanda esté fundada en el mismo titulo o causa petendi.
Es por lo que, la doctrina acorde en que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un sólo juicio, en aras de evitar sentencia contradictorias; estableciéndose la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o en la que haya sido citado con posterioridad.
Sin embargo, en el caso subjudice tal como se analizó se solicita el desalojo y la causa a la que hace referencia la parte demandada y de la cual se suministró las copias supra analizadas es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretensiones totalmente diferentes que en ningún caso producirán sentencias que resulten contradictorias entre sí, pues evidentemente en materia arrendaticia la proposición errada de una pretensión de arrendamiento acarrea consigo la inadmisibilidad de la misma, pues la escogencia de la pretensión depende de la temporalidad contractual. Por tal motivo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.


CUESTIÓN PREJUDICIAL

La parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.” Consignando al efecto copia certificadas de la Causa Penal N° 2C-26.053-10, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control, seguida contra el ciudadano Antonio Testa Dominicandela por Forjamiento de Documento Público y Falsa Testación ante Funcionario Público.
En este sentido, la cuestión prejudicial ha sido definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez, Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Torino,Caracas 1996, Pág. 60)
En el caso de autos se aduce prejudicialidad basada en la falsedad del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la pretensión de desalojo.
En torno a la cuestión prejudicial establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005 con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 03-3140, lo siguiente:

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

Asimismo se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda se observa que el accionante pretende el desalojo y fundamenta su pretensión en la existencia del contrato de arrendamiento privado, respecto al cual en la actualidad afirma la parte demandada existe una causa penal, a cuyo efecto la parte demandada trae a los autos:
Copia certificada de expediente N° 05-F1-1275-09 (nomenclatura Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Control N° 2). (folios 108 al 135), que fueron impugnadas genéricamente y de forma conjunta a los alegatos y las testimoniales, motivo por el cual se desecha la pretendida impugnación, y en consecuencia dichas instrumentales se valoran como documentos públicos y en consecuencia surten plenos efectos en la presente causa. Y así se valora.
Copias simples de documentos del expediente N° 9700-064-DC-6252-10 nomenclatura de la Fiscalia Superior (folios 136 al 143), que fueron impugnadas genéricamente y de forma conjunta a los alegatos y las testimoniales, motivo por el cual se desecha la pretendida impugnación, y en consecuencia dichas instrumentales se valoran como documentos públicos que en consecuencia surten plenos efectos en la presente causa. Y así se valora.
Del análisis de las copias antes referidas, esta juzgadora constata que efectivamente existe por ante la Fiscalía del Ministerio Público causa seguida contra el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA por los supuestos delitos de Forjamiento de Documento Público y falsa testación ante un funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, asimismo del acta de imputaciones verifica que la averiguación iniciada recae precisamente sobre el documento consistente en contrato de arrendamiento privado cursante en el expediente N° 8260-08 seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente respecto al cual ya esta juzgadora se pronuncio al momento de analizar la litispendencia supra decidida, asimismo en el informe grafotécnico cursante al folio 136 y que forma parte de las actuaciones seguidas por ante la Fiscalía se puede constatar que efectivamente el documento descrito se compadece con las características y demás determinaciones del contrato de arrendamiento acompañado a la presente causa como documento fundamental, de tal suerte que efectivamente esta juzgadora constata que sobre el documento fundamental de la presente causa, vale decir el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes existe una averiguación penal pendiente en la que ya la Fiscalía precalificó los supuestos delitos de Forjamiento de Documento Público y falsa testación ante un funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, contra el ciudadano ANTONIO TESTA DOMINICANCELA parte actora en el presente juicio de desalojo, por lo que es preciso dilucidar primeramente la falsedad y supuesto forjamiento de tal documental, pues ello implica una cuestión prejudicial que determinará que en este juicio se proceda a sentenciar el desalojo con base al referido contrato de arrendamiento. Y así se declara.
Así pues, queda determinado que existe relación directa entre el juicio seguido en la presente causa respecto a la averiguación penal seguida en el expediente N° 05-F1-1275-09, motivo por el cual es preciso declarar la prejudicialidad, y como consecuencia de ello suspender al presente causa que actualmente se encuentra en estado de sentencia, para que una vez decidida aquella y se halla agregado a la presente causa copias certificadas del fallo definitivamente firme, se pase a dictar sentencia de fondo. Y así se declara.