REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303 y de este domicilio, quien actúa como mandatario de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.238.513 y V-9.654.835.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISCARNE J.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el N° 69, Tomo 05-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.451 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA y MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.205 y V-7.221.614 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.399 y 74.167 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIMA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.248, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.640.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP N° 11054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de Febrero de 2011.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de Abril de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 15 de Abril de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303 en el libelo de demanda, que su representada es apoderada a su vez de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, y que estos cedieron en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble constituido por un local comercial y bienhechurias contiguas, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguidos con los Nros 310 y 310-A y que dicho contrato consta en documento notariado de fecha 20 de Junio de 2003. Que en fecha 19 de Noviembre de 2008 el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribió acta de notificación, practicada con mas de 30 días de anticipación al vencimiento de la cuarta prórroga contractual, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, donde se puso en conocimiento al representante de la demandada, de la voluntad expresa de su mandante de no prorrogar más la duración del contrato de arrendamiento. Que la parte demandada Sociedad Mercantil DISCARNE J.J., C.A., representada por JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, ha incumplido con los términos del contrato en la entrega material e inmediata del inmueble, que conforme a la notificación judicial, la entrega material debía efectuarse efectivamente el 14 de Enero de 2011, y que hasta la presente fecha no ha realizado dicha entrega. Que por tal incumplimiento y en defensa de los derechos e intereses de su representada, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que demandan a la Sociedad Mercantil DISCARNE J.J., C.A., representada por JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, para que convenga o sea condenada a entregar el inmueble arrendado, a que pague por concepto de daño emergente la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.220,00), por la pérdida sufrida en la esfera del patrimonio de su representada, por cuanto desde el año 2005, la arrendataria incumplió con los ajustes en el monto del canon de arrendamiento convenidos en la cláusula segunda y tercera del contrato suscritos entre estos. Que desde el 04 de Marzo de 2005, la demandada se a limitado a efectuar depósitos mediante consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), monto que corresponde a la primera prórroga del año 2005. Que la demandada sea condenada a cancelar por concepto de indemnización los daños y perjuicios causados por la indisponibilidad del inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato, que establece que por vía de cláusula penal, el arrendatario pagará al arrendador el veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual por cada día de retardo en la entrega del inmueble, sin considerarse su permanencia en el mismo. Y que finalmente cancele la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.766,00) por concepto de costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el representante de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse reunido los requisitos que se indican en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no se expresa el objeto de la pretensión, el cual debía determinarse con precisión, así como no se evidencian claramente los linderos del inmueble. Que opone la falta de cualidad de la demandante DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, por la ausencia de representación que se auto-atribuye, por cuanto no está facultada para actuar en nombre de otro, que los abogados MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA y JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA actúan como apoderados de ésta, por tanto no pueden excederse de los límites del mandato de conformidad con los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil en concordancia con el dispositivo legal 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados. Que infiere claramente que no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no posee el título de Abogado, por tanto las actuaciones procesales cumplidas, se tienen como no realizadas en contravención con las disposiciones legales nombradas. Que observa que la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA actúa en nombre y representación de GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, quien no es abogado en ejercicio, que es cierto que dicha persona ha actuado por intermedio de abogado, pero que no puede aceptarse su representación a quien no es abogado solo porque deviene de un poder otorgado por sus progenitores. Que de acuerdo a los artículos antes nombrados y las reiteradas decisiones de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicita se declare con lugar la falta de cualidad. Que desde antes del año 1999, ha sido arrendatario del inmueble situado en la avenida Bolívar, N° 310 y 310-A, el cual le fue arrendado por el ciudadano ARCANGELO FIORENTINO, lo que quiere decir que es arrendatario desde hace más de 10 años, que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales, que ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, y que incluso ha realizado sendas bienhechurias al mismo. Que no es cierto que el contrato sea a tiempo determinado, pero que en el peor de los casos, la prórroga legal jamás sería de dos (2) años sino al contrario de tres (3) años, la cual vencería el 15 de Enero de 2012. Que el último contrato de arrendamiento suscrito y aún vigente, es a tiempo indeterminado, que en el mismo se pactó en la cláusula cuarta, que su duración era de dos (2) años fijos, contados a partir del 15 de Enero de 2003 hasta el 15 de Enero de 2006 y que desde el vencimiento del aludido contrato y la citada cláusula no existe notificación de prórroga alguna; que conforme al artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada se presume renovado sin determinación de tiempo, que por esa razón la acción no esta ajustada a derecho y no debe prosperar; que la acción interpuesta viola el derecho a la defensa y al debido proceso ocasionando una evidente vulnerabilidad a los principios constitucionales. Que es falso que haya sido notificada en la forma prevista por la ley, que sobre la prórroga legal debió ser en forma directa y personal y no a través de una persona desconocida, ignorando si la misma tiene capacidad legal para representar, aceptar u obligar a quien se pretende notificar, que el contrato esta revestido de toda formalidad para que el mismo sea considerado a tiempo indeterminado, y que dado a que la arrendadora a retirado las pensiones arrendaticias, influye para que dicha relación arrendaticia sea considerada aún mas a tiempo indeterminado. Que insistentemente, niega rechaza y contradice la presente acción en todas y cada una de sus partes. Que niega, rechaza y contradice que esté ante una relación arrendaticia que haya comenzado en Enero de 2003, que lo cierto es que el mismo empezó a regir desde el año 1999. Que niega, rechaza y contradice que haya estado en conocimiento de la notificación del 19 de Noviembre de 2008, que la misma nunca se realizó en su persona. Que niega, rechaza y contradice que el contrato se venciera el 14 de Enero de 2009, que como se desprende del instrumento arrendaticio, el mismo venció el 15 de Enero de 2005 y se convirtió a tiempo indeterminado. Que prueba que dice la verdad, que en caso de haber llegado a su persona la notificación de fecha 19 de Noviembre de 2008, las consignaciones se hubieren hecho por el monto que aspiraba la arrendadora, por ser su obligación como representante de la arrendataria de satisfacer a la arrendadora; que jamás ni nunca fueron debidamente notificados y que la notificación no se hizo en el lugar cedido en arrendamiento ni a persona que laborara para la demandada. Que niega, rechaza y contradice que su persona y su representada hayan incumplido los términos contractuales, que por lo contrario quienes si lo han incumplido son los arrendadores, al proponer fraudulentamente la acción intentada, pretendiendo hacer ver que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y que la misma tuvo una duración inferior a los diez años. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar monto alguno por el llamado daño emergente, ni indemnización alguna, ni que adeude la pérdida del valor adquisitivo, por cuanto la arrendadora ha solicitado, retirado y percibido las cantidades dinerarias consignadas a su favor y que en ningún momento su representada ha causado obligación ni derecho para que la actora pretenda tal ilusorio enriquecimiento. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno por costas ni honorarios, ni de ninguna índole.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia fotostática de Poder Notariado. Anexo “A”, fol. 07 y 08.
2. Copia fotostática de Poder Notariado. Anexo “B”, fol. 09, 10 y 11.
3. Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatuto de la Sociedad Mercantil DISCARNE J.J., C.A. Anexo “C”, fol. 12 al 15.
4. Copia fotostática de Documento de Propiedad Registrado. Anexo “D”, fol. 16 al 22.
5. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado. Anexo “E”, fol. 23 al 30.
6. Original de Certificación Arrendaticia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Anexo “G”, fol. 31, 32 y 33.
7. Original de Notificación Judicial del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Anexo “F”, fol. 34 al 49.
8. Copia simple de Libreta de Ahorros del Banco Banfoandes. Anexo “H”, fol. 50, 51 y 52.
9. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado, fol. 80 al 86.
10. Original de Inspección Judicial del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Anexo “F”, fol. 87 al 102.
11. Copia simple de Factura de Telecomunicaciones Movilnet C.A., fol. 103 y 104.
La parte demandada promovió:
1. Recibos de Pagos originales de los meses de Octubre y Noviembre del año 1999; Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Octubre del año 2000 y Enero de 2001, fol. 65 al 73.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora, esta juzgadora considera prudente analizar la particular situación ocurrida en el presente juicio con ocasión a que la interposición de la demanda fue realizada por la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303, quien es apoderada a su vez de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, y acuden a juicio a su vez mediante apoderados judiciales que esta designa, a saber: los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA y MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.205 y V-7.221.614, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.399 y 74.167 respectivamente.
En este sentido, del análisis del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 16, tomo 154 de los libros respectivos, otorgado a la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303, por los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, suficientemente identificados en autos, se evidencia que se trata de un poder general de administración y disposición pero en el cual también se le conceden a la referida ciudadana facultades plenas para actuar en juicio y representarlos ante las instancias judiciales, sin que conste en dicho documento poder ni en autos que dicha ciudadana ostente la cualidad de abogado en libre ejercicio.
Asimismo del análisis del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2010, anotado bajo el N° 27, tomo 52 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303, a los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA y MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.205 y V-7.221.614, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.399 y 74.167 respectivamente, se evidencia que en dicho poder se narra lo siguiente: “Yo DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.303, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada de los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO… omissis …carácter el mío que se encuentra debidamente acreditado en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay… omissis … por medio del presente documento declaro que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA y MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.205 y V-7.221.614…”
De lo antes trascrito, se observa que se le conceden amplias facultades de administración y de representación en juicio a la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, siendo que en lo que respecta a las facultades de administración podrá proceder y actuar dicha ciudadana libremente dentro de los limites del mandato, sin embargo en relación a las facultades para ejercer poderes en juicio (entre las que se incluye demandar) este juzgado estima ineficaz el mencionado poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 16, tomo 154 de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos ARCANGELO FIORENTINO y GENOVEFFA SISTO DE FIORENTINO, suficientemente identificados en autos. Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en consecuencia con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, de igual forma dispone el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” Y finalmente el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado. El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “… Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente: “ … La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello.
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...” Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.…”.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente: “…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
Por lo que en conclusión existe una ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en virtud de la ineficacia del poder antes mencionado en lo que respecta al poder para ejercer representación en juicio, inicialmente conferido a la ciudadana DOMENICA FIORENTINO DE CAMPAGNA, suficientemente identificada, y por consiguiente ineficaz la sustitución realizada por ésta a los abogados JOSE OSCAR COLMENARES MOLINA y MARÍA OLIVA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.205 y V-7.221.614, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.399 y 74.167 respectivamente, siendo lo correcto que los poderdantes iniciales otorguen poder para actuar en juicio directamente a los referidos Abogados que deseen los represente y no a una tercera persona que no es abogada para que esta a su vez otorgue poder al abogado que acciona. Lo que la parte actora quiso subsanar mediante el otorgamiento de un poder apud acta otorgado con posterioridad a la trabazón de la litis y la contestación de la demanda, en el que los poderdantes confieren el poder directamente a los abogados y seguidamente ratifican lo actuado, siendo que las normas contenidas en los artículo 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 3 y 4 de la ley de Abogados, son de orden público y por tanto no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, por lo que tal actuación en ningún caso puede validar los vicios existentes, siendo únicamente posible si se hiciere constar en autos un poder otorgado con las formalidades de ley a los referidos abogados con anterioridad a la interposición de la demanda, que no es el caso. Y así se Declara.-
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