REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: JOSE RAMON TORREALBA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.235.523 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRAVO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.652 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VLADIMIR VEROES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 67.785.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE DEL NINZIO SENIOR, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 85.822.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL) EXP. 11.159.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 09 de mayo de 2011 fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora suministra emolumentos al alguacil a los fines de gestionar la citación.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011 se levantó acta donde comparece el demandado y manifiesta no tener abogado. El Tribunal difiere el acto de contestación para dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 30 de mayo de 2011, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.
En fechas 21 de junio de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín N° 131, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con aun área de terreno de Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros (289,81 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Inmueble que es o fue de Carlos Hernández, en Diez Metros y Quince Centímetros (10,15 Mts.) SUR: Con Avenida Principal de San Agustín (su frente) en Once Metros y Veinte Centímetros (11,20 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de Jesús Colmenares en Veintiocho Metros y Treinta y Cinco Centímetros (28,35 Mts), OESTE: Con inmueble que es o fue de Digna Rojas en Veintiséis Metros y Veintiocho Centímetros (26,28 Mts). Que la propiedad se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 50, Folio 391 al 396, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Tercer Trimestre. Que en fecha Primero de enero del año dos mil Once, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.565.652, por un Local Comercial el cual es parte del inmueble identificado en el libelo. Que el Contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay. Inserto bajo el N° 06, Tomo 03 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria. Que el canón de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser pagados por mensualidades anticipadas. Que el lapso de duración del contrato es de un (1) año fijo, el cual comenzó el primero (01) de enero de 2011, hasta el primero (01) de enero de 2012, siendo el contrato a tiempo determinado, y que fue convenido entre las partes que el inmueble es único y exclusivamente para uso comercial o industrial, tal como está establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato. Que el arrendatario se obligó hacer el pago de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de tres (3) meses de depósito y un (1) mes adelantado, el cual es del mes de enero y dicho pago se realizaría el 31 de enero de 2011, como se hace constar en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento. Que el arrendatario debe los meses de enero, febrero y marzo de 2011, así como también incumplió con respecto al depósito de los tres meses, adeudando actualmente Seis Mil Bolivares (BS. 6.000,00). Que por lo antes expuesto procede a demandar la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Carlos Alberto Bravo Marjal, para que convenga en Resolver de pleno derecho el contrato, que haga entrega del inmueble y que pagué los cánones de arrendamiento no cancelados e insolutos. Que fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.167, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en las jurisprudencias y Doctrinas que pueda hacer uso al momento de dictar la decisión. Que estima la demanda en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que desde el año 2003, la ciudadana Olinda Mildred Balza, titular de la cédula de identidad N° 10.304.683, le arrendó el local objeto de la presente demanda, a los fines de que instalará en este Galpón su Taller de Refrigeración, actividad que ha venido desempeñando hasta la fecha, observando siempre una conducta apropiada y cónsona con las buenas costumbres y la moral. Que esta actividad es el sustento de su familia y en las últimas fechas inclusive de sus progenitores ya que su padre se encuentra muy enfermo y ha tenido que tenderle la mano tanto a él como a su madre. Que desde el año 2009 y como consecuencia del arrendamiento que cancela en dicho local, la señora Olinda Mildred Balza, ha insistido en que le desaloje el Local, ya que ella piensa alquilarlo a mucho mayor valor. Que asimismo en el año 2009 acudió ala Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot, ya que ella pretendía que le entregará su Local. Que en dicha Alcaldía llegaron a un acuerdo mediante al cual se comprometía a hacerle entrega en el mes de Junio de 2011, una vez transcurriera la prorroga legal arrendaticia. Que a finales del año 2010, el esposo de la ciudadana antes identificada ciudadano José Ramón Torrealba Blanco, lo llama diciéndole que ya no lo iban a desalojar, que no se preocupara y que firmará un nuevo contrato por un año, lo cual efectivamente se realizó. Que a partir de ese momento las cosas cambiaron, en virtud de los problemas que ha confrontado. Que por tal motivo acudió a efectuarle los pagos de las mensualidades en su casa, los cuales recibieron el primero y luego dijeron que enviarían a alguien a retirar el pago y eso no ha ocurrido hasta la fecha. Que se entrevistó con la ciudadana antes identificada para señalarle que tenía las mensualidades adeudadas a lo que respondió que no se preocupará, que se las cancelará él después. Que luego de tanta insistencia transcurrieron los meses de marzo y abril, siendo que desde hace unos días recibe un escrito del Tribunal donde lo demandan por Incumplimiento de Contrato, solicitan el Secuestro del Local, hecho que de resultar efectivo lo dejaría privado de su medio de trabajo, único sustento de su familia, padre y madre incluidos. Que el contrato firmado este año se hizo a nombre del esposo de la ciudadana que hasta la fecha había sido su arrendadora y al ver la demanda capto que el local y el terreno en cuestión se encuentra a nombre de su mandante. Que en modo alguno en la demanda hacen mención a los años que tiene como inquilino y que siempre ha cumplido con sus obligaciones. Que si se ha atrasado en los primeros meses por la imposibilidad de hacer efectiva la cancelación de las mensualidades como consecuencia de los engaños de sus arrendatarios y la negativa de estos en recibirle el pago. Que en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, solo solicita un poco de honestidad de parte de quienes desde el año 2003 han sido sus arrendadores, recibiéndole el pago a tiempo y sin dilaciones. Que desde que firmo el contrato los propietarios le han hecho la vida imposible, suspendiéndole los servicios básicos en muchas oportunidades, limitando su capacidad para trabajar, así como también no solo se ha negado a recibirle algunas mensualidades, sino que le hicieron firmar el nuevo contrato, y la manera cordial como al principio de año le decían que no se preocupara, que no lo iban a desalojar. Que por lo antes expuesto solicita sea desestimada la demanda y le sea otorgada la prorroga legal arrendaticia que le corresponde por los años de servicio que ha sido arrendatario de dicho inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de contrato de adjudicación en venta de inmueble (Folios 26 al 30).
2) Original de Contrato de Arrendamiento, (folios 23 al 25).
Por su parte el demandado, trajo a los autos:
1) Copia simple de Acuerdo firmado por las partes (Folios 34).
2) Copias simples de contratos de arrendamiento (folios 36 al 52).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma esta juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON TORREALBA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.523, asistido por el Abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 67.785., es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, relacionado con el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en avenida principal del barrio san Agustín, N° 131 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; cursando a los folios 23 al 25 instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula segunda del contrato se acordó: “El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,000) mensuales. Dicha cantidad la pagará puntualmente EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas, dentro de los primero Cinco (5) dias de cada mes. En el caso que la falta de pago oprtuno se prolongue por dos meses consecutivos, EL ARRENDADOR podrá además, solicitar la resolución del presente contrato o de la prorroga que estaría corriendo en dicha eventual oportunidad…”
Así mismo se estableció en la cláusula vigésima primera que: “EL ARRENDATARIO declara hacer el pago de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.000,00) por concepto de Tres (3) meses deposito y un (1) mes adelantado el Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Once y EL ARRENDADOR lo acepta y así se declara de mutuo acuerdo comenzando aq disfrutar del inmueble que trata el presente Contrato de Arrendamiento el Primero de Enero del Dos Mil Once…”
En el caso de autos se demanda la resolución basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 a razón de mil bolívares cada mes, así como el pago de tres mil bolívares a razón de tres meses de depósito, respecto a lo cual el demandado niega la insolvencia esgrimiendo que el arrendador recibió el primer pago diciéndole así que enviarían a alguien a retirar el pago de los otros meses sin que hasta la fecha haya ocurrido, entrevistándose con la ciudadana Odilia Mildred Balza, esposa del arrendador para señalarle que tenía las mensualidades adeudadas a lo que respondió que no se preocupara que se las cancelara después al arrendador, y luego de tanta insistencia transcurrieron los meses de marzo y abril; por lo que siendo su afirmación haber cancelado, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por lo tanto, probada la relación arrendaticia y la obligación de pago del canon de arrendamiento y no habiéndose acreditado fehacientemente el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustada a derecho según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo en relación al cobro de los cánones de arrendamiento dispone el artículo 1616 del Código Civil lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Por lo que resulta perfectamente acumulable a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos. Y así se declara.
En cuanto a la pretensión de pago de Tres Mil Bolívares (3.000,00) por concepto de depósito, resulta improcedente por cuanto en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Vigésima Primera se acordó:” El Arrendatario declara hacer el pago de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F.4.000,00) por concepto de Tres (3) meses de pago de depósito y Un (1) mes adelantado el Treinta y Uno de Enero del Dos Mil Once y El Arrendador lo acepta y así se declara de mutuo acuerdo comenzando a disfrutar del inmueble que trata el presente Contrato de Arrendamiento…”
En la referida Cláusula la parte accionante declara recibir la suma de dinero correspondiente al depósito, y en ninguna parte se señala que lo correspondiente al depósito se iba actualizar, por lo que tal pedimento es
improcedente. Y así se decide.
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