REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: XIU XIAN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.696.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN JOSÉ COLINA APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.222 y de éste domicilio
PARTE DEMANDADA: LUSMILA MONTERO CISNEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA LEAL AROCHA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338 y de éste domicilio.
MOTIVO: REINTEGRO DE DÉPOSITO
EXP N°: 11.148
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de Abril de 2011, se inicia el presente juicio siendo admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 02 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 09-05-2011.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 02-06-2011, fijando oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.
En fecha 07 de junio de 2011, se levantaron actas con motivo del acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Jesús Maria Biancha, David José Martínez y Ángel Eduardo Andara.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en la misma fecha, fijando oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.
En fecha 20 de junio de 2011, se levantaron actas con motivo del acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Vernon Gee y Trina Mercedes Forfel, declarándose desiertos dichos actos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Abril de 2009, se estableció entre su poderdante, en su carácter de Arrendataria, y la ciudadana Lusmila Montero Cisneros, como Arrendadora, una relación jurídica arrendaticia por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-H, piso 3 del Edificio Flamboyan, Urbanización San Jacinto, en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua; por un lapso de tiempo de seis (6) meses, culminando en fecha 24-10-2009, para luego operar la prorroga legal de seis (6) meses mas, es decir, hasta el 24-04-2010. Que su poderdante no gozó completamente el lapso de prorroga legal, haciendo entrega voluntaria del descrito inmueble a la Arrendadora, en fecha 23-12-2009, al día con los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Que se fijó entre ambas partes como canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo), y como garantía de las obligaciones derivadas de dicho contrato, un depósito en dinero equivalente a tres (3) meses de alquiler, o sea, la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo), que la arrendadora no colocó en una cuenta de ahorros como establece la Ley y se niega sin justa causa a reintegrar el dinero y sus intereses, habiendo transcurrido el lapso legal para ello. Por tal motivo es que demanda a la ciudadana Lusmila Montero Cisneros, por Reintegro de Depósito, fundamentando en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo), equivalentes a 161, 53 UT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en sus hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representada por no ser ciertos y en consecuencia no existir el derecho que de ello se pretende derivar. Que si bien es cierto, y no hay lugar a dudas, que existió una relación arrendaticia entre ambas partes, no menos es cierto, que dicho vínculo se estableció entre ellas, teniendo como objeto el inmueble, múltiples obligaciones, que no fueron cumplidas por la arrendadora, como lo es la del cumplimiento de la cláusula que precisamente, pretende alegar en su libelo de demanda. Que de esas obligaciones corresponde analizar el contenido de la Cláusula Décima Segunda del citado Contrato, “Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligaciones que asume por el presente contrato… la ARRENDATARIA da a la ARRENDADORA tres (3) meses de depósito, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo)”…. Que ése depósito en garantía, se solicita por los posibles daños y desperfectos que la arrendadora cause en el inmueble y que no deriven del uso habitual o corriente; el importe del depósito se le devuelve al inquilino cuando finaliza el contrato siempre y cuando entregue el inmueble en perfecto estado. Que es totalmente falso que dicho inmueble fuera entregado al día con los servicios y mucho menos en las mismas condiciones en que lo recibió. Que la arrendadora tuvo que cancelar una suma mayor a la dada en garantía para convertir su inmueble en uno habitable ya que fue entregado en condiciones lamentables desde el punto de vista sanitario y de destrucción del mismo. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba por ningún motivo devolver el depósito, ni mucho menos los intereses, habida cuenta, que los daños ocasionados en el inmueble arrendado y sus consecuentes reparaciones exceden a la cantidad dada en depósito y sus intereses.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Especial, conferido por XIU XIAN WU a los Abg. Yvan José Colina Aponte y Marcos Antonio Scala Urdaneta. (Folios 06 al 08)
2. Copia simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24-04-2009. (Folios 09 al 11)
La parte demandada promovió:
1. Original del Inventario Físico del Inmueble, de fecha 25-04-2009. (folio 21)
2. Original de las facturas de contado, emitida por Muebles Cordi, de fecha 20-01-2010. (folio 22)
3. Original de la factura N° 6785, emitida por Comercial La Nueva Venezuela, de fecha 26-02-2010. (folio 23)
4. Original de la factura N° 01797, emitida por Comercial Lencerías y Algo Más, de fecha 22-03-2010. (folio 24)
5. Original de la factura N° 0497, emitida por Servicios Misceláneos Rojas C.A, de fecha 28-02-2010. (folio 25)
6. Original de la factura S/N°, de fecha 29-01-2010. (folio 26)
7. Original de la factura N° 000491, emitida por El Palacio Electrónico, de fecha 20-01-2010. (folio 27)
8. Original de la factura N° 00005527, emitida por Comercial YIMI, C.A, de fecha 18-01-2010. (folio 28)
9. Original de la factura N° 0068, emitida por Otoniel Romero, Técnico Cerrajero, de fecha 28-12-2009. (folio 29)
10. Original de la factura N° 018165, emitida por Sueños y Colchones, C.A, de fecha 22-03-2010. (Folio 30)
11. Originales de la factura Nros: 10524, 00003212, 10.545, 10512, 10546, emitida por Construye y Crea Maracay, C.A, de fechas 07-01-2010, 22-03-2010, 07-01-2010, 07-01-2010, 07-01-2010, respectivamente. (folios 31 al 33)
12. Copia al cliente de las facturas Nros: 65120 y 65121, emitidas por Central Madeirense, C.A.
13. Copia al cliente de los Recibos de compra a debito de diferentes Entidades Bancarias. (folio 35)
14. Originales de las facturas Nros: 044487 y 044386, emitida por Hermanos Isturiz, C.A, de fechas 18-01-2010 y 19-01-2010. (folio 36)
15. Originales de las facturas Nros: 58962 y 22583, emitida por Ferretería Avícola y Materiales San Pedro y San Pablo, C.A, de fechas 12-11-2009 y 22-01-2010. (folio 36)
16. Copia simple del estado de cuenta, emitido por CADAFE, de fecha 23-12-2009. (folio 37)
17. Original de la Comunicación manuscrita firmada por Xiu Xian Wu y Lusmila Montero. (folio 38)
18. Impresiones Fotográficas tomadas al referido inmueble. (folios 39 al 50)
19. Testimoniales de los ciudadanos Jesús Maria Biancha, David José Martínez y Ángel Eduardo Andara. (folios 52 al 57)
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
Los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte demandada que tuvo que pagar una suma mayor a la dada en calidad de depósito para reparar el inmueble en uno habitable ya que el mismo fue entregado en condiciones lamentables desde el punto de vista sanitario y de destrucción del mismo, motivo por el cual no le corresponde reintegrar suma alguna por concepto de depósito.
Esto en virtud de que la actora afirma que se fijó como garantía de las obligaciones derivadas de dicho contrato, un depósito en dinero equivalente a tres (3) meses de alquiler, o sea, la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo), que la arrendadora no colocó en una cuenta de ahorros como establece la Ley y que ésta se niega sin justa causa a reintegrar el dinero y sus intereses, habiendo transcurrido el lapso legal para ello.
No obstante la parte demandada analiza el contenido de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento que dispone, “Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligaciones que asume por el presente contrato… la ARRENDATARIA da a la ARRENDADORA tres (3) meses de depósito, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo)”…. Y afirma que ése depósito en garantía se solicitó por los posibles daños y desperfectos que la arrendadora cause en el inmueble y que no deriven del uso habitual o corriente; el importe del depósito se le devuelve al inquilino cuando finaliza el contrato siempre y cuando entregue el inmueble en perfecto estado, pero que en el caso subjudice la inquilina entregó el inmueble en condiciones lamentables desde el punto de vista sanitario y de destrucción.
No constituyendo un hecho controvertido: la existencia de la relación arrendaticia, la temporalidad de la misma, el monto entregado por concepto de depósito o garantía, ni que dicho monto fue depositado y por tanto produjo intereses. Y así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, a los efectos de verificar que las partes cumplieron con demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho esta juzgadora procede a valorar las pruebas que cursan en autos con criterio de exhaustividad.
Copia simple del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24-04-2009. (Folios 09 al 11) el cual se valora como copia fidedigna de documento autenticado, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Original del Inventario Físico del Inmueble, de fecha 25-04-2009. (folio 21), el cual se valora como documento privado suscrito por las partes de este proceso, el cual no fue desconocido en su contenido y firma, en consecuencia el mismo se tiene legalmente por reconocido, con lo cual se demuestra que el inmueble fue entregado amoblado y en el mismo inventario se discriminan los muebles ubicados en cada dependencia. Y así se valora.
Original de las facturas de contado, emitida por Muebles Cordi, de fecha 20-01-2010. (folio 22), la cual constituye un documento privado emanado de tercero respecto al cual se promovió testimonial del ciudadano JESUS MARIA VIANCHA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.948.260, cuyo testimonio cursa a los folios 52 y 53, quien reconoce que es suya la firma que aparece al final de las respectivas facturas, con lo que se demuestra que el referido ciudadano realizó unos trabajos de carpintería a la demandada de autos, trabajos que consistieron en remodelación de closet con marcos y puertas, puertas de los cuartos, baños y reparación de los gabinetes de la cocina, del mueble tipo biblioteca, de unas sillas chinas y de un sofá, los cuales afirma se encontraban deteriorados. Dicha factura alcanza el monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.650,°°). Y así se adminicula y valora.
Cursa a los folios 23 al 34 y el 36 documentales consistentes en facturas y recibos emitidos por Comercial La Nueva Venezuela, Comercial Lencerías y Algo Más, Servicios Misceláneos Rojas C.A, El Palacio Electrónico, Comercial YIMI, C.A, Otoniel Romero, Técnico Cerrajero, Sueños y Colchones, C.A, Construye y Crea Maracay, C.A, Central Madeirense, C.A., Hermanos Isturiz, C.A, Ferretería Avícola y Materiales San Pedro y San Pablo, C.A, las cuales constituyen documento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero conforme la prueba testimonial, siendo que se trajeron al proceso dos testigos cuyas declaraciones rielan a los folios 54 al 57 que pretenden reconocer las mencionadas facturas, porque estuvieron presentes al momento que se hicieron las referidas compras, mas no porque las mismas emanan de ellos, motivo por el cual se desechan las mencionadas documentales. Y así se desecha.
Cursa al folio 35 Copia al cliente de los Recibos de compra a debito de diferentes Entidades Bancarias, las cuales si bien se equiparan a las tarjas no existe modo de saber a que cuenta pertenecen esas transacciones y si se corresponden o no con la cuenta bancaria de la parte demandada, por lo que las mismas no surten efecto probatorio en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa al folio 37 Copia simple de supuesto estado de cuenta, emitido por CADAFE, de fecha 23-12-2009, sin sello ni firma, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 38 documento suscrito por las partes contendoras en el presente juicio, el cual se valora como documento privado que al no haber sido desconocido por la parte actora, el mismo se tiene legalmente por reconocido, con lo cual se demuestra que el inmueble objeto de arrendamiento fue entregado en fecha 23 de diciembre de 2009, y en el que la inquilina manifiesta que esta clara en que no tiene ningún derecho a ningún tipo de reclamo por ningún concepto. Y así se valora.
Cursa a los folios 39 al 50 copias de fotografías impresas en papel bond, respecto a las cuales no se trajeron los negativos o el archivo digital que constituyen los originales de las mismas, las cuales además se tomaron sin control de la prueba, motivo por el cual las mismas no surten efecto probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Testimoniales de los ciudadanos David José Martínez y Ángel Eduardo Andara, cursantes a los folios 54 al 57. El primero técnico en informática y el segundo técnico en remodelación y decoración, quienes quedaron contestes en que el inmueble objeto de arrendamiento fue entregado en mal estado, deteriorado y prácticamente inhabitable, asimismo ambos manifestaron que fueron contratados para hacer reparaciones en el mismo, testigos a los cuales se les concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe contradicción en sus dichos. Y así se valoran.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de todo lo expuesto esta juzgadora verifica que en efecto ha quedado demostrado en el presente proceso que la parte actora quien era inquilina en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entregó el mismo en mal estado de conservación y mantenimiento. Lo que trajo como consecuencia que la parte demandada hiciera las reparaciones y arreglos para devolver el inmueble amoblado a su estado habitual de habitabilidad.
Asimismo quedo demostrado que la arrendadora realizó gastos hasta por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.650,°°) en remodelación de closet con marcos y puertas, puertas de los cuartos, baños y reparación de los gabinetes de la cocina, del mueble tipo biblioteca, de unas sillas chinas y de un sofá.
En este sentido, dispone la Cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento que, “Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligaciones que asume por el presente contrato… la ARRENDATARIA da a la ARRENDADORA tres (3) meses de depósito, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500, oo)”….”
A este respecto, dispone el Decreto con Rango y Fuerza de ley de de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 21: El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto¬Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto¬ Ley.
Del articulado precedentemente transcrito se evidencia que cuando se constituye depósito en dinero, se hace a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
Y de la cláusula cuarta se desprende que la arrendataria declaró recibir el inmueble en buen estado y se comprometió a devolverlo al concluir el plazo del contrato, asimismo dispone que cualquier reparación mayor que haya de realizarse en el inmueble debía notificarse a la arrendadora a los efectos de evitar daños mayores, notificaciones estas que no constan en autos
En otro sentido, la arrendataria al momento de entregar el inmueble suscribió documental que cursa al folio 38, con la cual se demostró que el inmueble fue entregado en fecha 23 de diciembre de 2009, y que la inquilina manifestó que esta clara en que no tiene ningún derecho a ningún tipo de reclamo por ningún concepto.
Por lo que, no habiendo la arrendataria notificado reparación menor o mayor alguna durante el plazo contractual, y habiéndose demostrado con los testigos cuyas deposiciones cursan en autos que el inmueble se entregó en mal estado prácticamente inhabitable, y quedando demostrado que la arrendadora tuvo gastos hasta por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.650,°°) en remodelación de closet con marcos y puertas, puertas de los cuartos, baños y reparación de los gabinetes de la cocina, del mueble tipo biblioteca, de unas sillas chinas y de un sofá, monto este que excede del monto enterado por concepto de depósito que fue específicamente DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,°°). Asimismo verificado como fue que la inquilina manifestó una vez entregado el inmueble no tener nada que reclamar, procedente resulta que el monto entregado en depósito lo conserve la arrendadora como justa indemnización por los daños ocasionados al inmueble arrendado y a los muebles que conformaban el moblaje del mismo. Y así se decide.
Y por cuanto al sumarle al depósito entregado, el cálculo de los intereses legales sobre el monto dado en garantía, constata esta juzgadora que no excede del monto de los gastos acaecidos a la arrendadora, procedente resulta que no se reintegre suma alguna a la inquilina, declarando sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.
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