REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VINCENZA CAROLINA PERRECA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, LUIS MIGUEL VICENTINI, HENRY TORREALBA, JOSE HENRIQUE D'APOLLO, ALEJANDRO LARES, EDMUNDO MARTÍNEZ, EDUARDO J. QUINTERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, GABRIEL FALCONE, BLAYNER VEREA, OMAR BENÍTEZ, CARLOS LUDERT, FLOR MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ, DOUVELIN SERRA, GIOVANNA STEFANELLI, MARÍA FERNANDA ZAJIA y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.561, 115.502, 15.817, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.356, 138.439, 7.434, 41.172, 102.431, 112.386, 61.041, 133.820, 32.501 y 64.246 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICA RENDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.262 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES Y COBRO DE COSTAS PROCESALES OCASIONADAS EN AMPARO.
EXP N° 10781
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio especial de Intimación de Honorarios en fecha 30 de Septiembre de 2010.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firma de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se acuerda lo solicitado y se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 11 de Enero de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación para que fueran agregados a los autos.
En fecha 14 de Enero de 2011, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la parte actora solicita Defensor Judicial.
En fecha 25 de Marzo de 2011, de designa como Defensor Judicial al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846, librándose Boleta de Notificación al mismo.
En fecha 27 de Abril de 2011, el demandado se da por citado.
En fecha 28 de Abril de 2011, el demandado consigna escrito de contestación.
En fecha 02 de Mayo de 2011 el tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 16 de Mayo de 2011, la parte demandada promovió escrito de prueba, y en esta misma fecha las mismas fueron admitidas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de abril de 2009 su representada intentó acción de amparo constitucional contra Habitek por violación a sus derechos constitucionales a la propiedad, al libre tránsito y al libre ejercicio económico, derivados de las vías de hecho utilizadas por la demandada para impedir a su representada el acceso y libre uso de unos galpones de su propiedad identificados con los N° 5 y 6, ubicados en el Núcleo Industrial D-2, parcela D-2, Zona Industrial San Vicente II, calle A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que luego de practicar las notificaciones, el 27 de abril de 2009 se celebró la audiencia pública y oral, en el cual el Juzgado Segundo pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo intentado por su representada, ordenando a la demandada al cese de las conductas violatorias a sus derechos constitucionales y condenándola al pago de las costas procesales publicado en el texto íntegro del fallo el 30 de abril de 2009; que en virtud de la apelación por HABITEK, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia el 8 de julio de 2009, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 y condenando a la demandada al pago de las costas procesales del recurso de apelación. Que su representada intentó por vía incidental ante el mismo Juzgado Segundo, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que en fecha 4 de mayo de 2010, dictó decisión en la cual se declara inadmisible la demanda incidental, que dicha demanda debía ser intentada por vía autónoma y principal; que en ejecución a lo decidido es que su representada intenta esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ante este Tribunal. Que las actuaciones realizadas las han valorado de la siguiente manera: que por el estudio del caso, revisión de doctrina y la preparación y presentación de la solicitud de amparo presentada el 20 de Abril de 2009, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); que por la preparación de una notificación judicial y una inspección extrajudicial ocular el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que por la preparación y presentación de una diligencia consignada el 20 de abril de 2009, consignando los recaudos de la solicitud de amparo, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 21 de abril de 2009, sustituyendo poder judicial, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 22 de abril de 2009, insistiendo en el decreto de la medida cautelar, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 23 de abril de 2009, solicitando se librara comisión, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la asistencia y participación en la audiencia oral y pública celebrada el 27 de abril de 2009, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); que por la preparación de dos (2) inspecciones oculares practicadas el 20 y 23 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consignadas el 27 de abril de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 24 de abril de 2009, solicitando el tiempo necesario para la ejecución de la medida, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 5 de mayo de 2009, impugnando poder apud acta, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 5 de mayo de 2009, solicitando la identificación correcta de los galpones, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); que por la asistencia el 27 de abril de 2009 en la ejecución de la medida, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que por la preparación y presentación del escrito de conclusiones consignado el 11 de junio de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 25 de junio de 2009, solicitando copia, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 6 de julio de 2009, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la preparación y presentación de la diligencia consignada el 9 de julio de 2009, solicitando copia, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que por la revisión constante del expediente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Que las actuaciones en representación de los derechos de LABORATORIOS FARMA, S.A., ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que representa el 30% del valor que fue estimada la acción de amparo constitucional. Que la estimación de la acción de amparo ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que constituye el punto de partida para la fijación de las costas del proceso; que el grado de dificultad del litigio les correspondió denunciar y probar las violaciones constitucionales, incluyendo la asistencia en la audiencia oral y pública; que el grado de su participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, no solo incluyó la representación en ambas instancias sino la preparación de pruebas preconstruidas; que poseen una amplia experiencia profesional adquirida a través de años ininterrumpidos de ejercicio; la atención diaria del juicio y que la importancia de la actuación profesional se derivó de la declaratoria con lugar de la acción tanto en primera como segunda instancia, restableciendo los derechos constitucionales de LABORATORIOS FARMA, S.A., permitiéndole continuar con su actividad comercial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que con fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirma que su representada no tiene cualidad e interés en sostener, ni en forma personal ni como persona jurídica la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas por haber sido declarado con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por la solicitante, donde se restableció el libre tránsito de su personal y de sus camiones, por el condominio denominado Núcleo Industrial D-2, el cual se le había restringido el tránsito peatonal por no ser propietaria sino ocupante de los galpones 5 y 6 del condominio. Que esa restricción la practicó HABITEK INDUSTRIAL, C.A. como administradora y como representante de los co-propietarios del condominio del Núcleo Industrial D-2, situado en la Zona Industrial San Vicente II, Calle A, de esta ciudad, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la sentencia definitiva de amparo ordenó restablecerle a la demandante el libre tránsito por el Núcleo Industrial D-2, por lo que no podía su representada, en forma personal, restringir el libre tránsito por el mencionado condominio, sino en su carácter de administradora del mismo y que en consecuencia, HABITEK INDUSTRIAL, C.A., en forma personal, no puede ser sujeto pasivo de esta demanda. Que el abogado de la contraparte no puede reclamar honorarios por concepto de servicios profesionales extrajudiciales, como lo pretende la accionante en la descripción que hace de su estimación; que en efecto “el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia y la preparación de la solicitud de amparo…”, que pretende establecer la demandante en el punto “1.-” de su estimación no son actuaciones judiciales. Que “la preparación de una notificación judicial y una inspección extrajudicial ocular…” señalada por la accionante en el punto “2.-” de su estimación, tampoco es una actuación judicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 20 de abril de 2009…”, señalada por la demandante en el punto “3.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 21 de abril de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “4.-” de su estimación, no está en la categoría de actuaciones judiciales. Que “la preparación de una diligencia consignada el 22 de abril de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “5.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 23 de abril de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “6.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de dos inspecciones oculares practicadas los días el 20 de abril de 2009 y 23 de abril de 2009…”, señaladas por la demandante en el punto “8.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 24 de abril de 2009…”, señalada por la demandante en el punto “9.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 5 de mayo de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “10.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 5 de mayo de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “11.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación del escrito de conclusiones escritas en la incidencia de apelación…”, señalada por la accionante en el punto “13.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 25 de junio de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “14.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación de una diligencia consignada el 6 de junio de 2009…”, señalada por la accionante en el punto “15.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial. Que “la preparación” de una diligencia consignada el 9 de julio de 2009…”, señalada por la demandante en el punto “16.-” de su estimación, es una actuación extrajudicial; y que “la revisión constante del expediente…” señalada en el punto “17.-“ de su estimación, tampoco es una actuación judicial.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia simple de Poder Notariado. Anexo “A”, fol. 16, 17, 18.
2. Copia certificada del expediente N° 47788 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anexo ”B”, fol. 19 al 156.
3. Copia fotostática de la decisión del Amparo Constitucional llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2009. Anexo “C”, fol. 157 al 163.
4. Copia fotostática del Recurso de Apelación llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de 2009. Anexo “D”, fol. 164 al 182.
5. Copia fotostática de demanda inadmisible por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Mayo de 2010. Anexo “E”, fol. 183 al 185.

La parte demandada promovió:
1. Poder original notariado. Fol. 06 al 10 de la pieza II.
2. Copia simple del escrito de informes presentado por la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anexo “A”, fol. 27 al 42 de la pieza II.
3. Documento original del Acta de Asamblea de Condominio. Anexo “C”, fol. 43 y 44 de la pieza II.
4. Copia simple de las normas de seguridad y vigilancia del condominio del núcleo D-2. Anexo “C”, fol. 45 al 50 de la pieza II.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de descender esta juzgadora al fondo es preciso analizar el punto previo relativo a la falta de cualidad opuesto por la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, quien entre sus afirmaciones señala que la parte actora pretende tanto el cobro de costas procesales judiciales como el cobro de honorarios extrajudiciales, afirmando que no puede responder a la accionante respecto a los honorarios reclamados en forma personal, pues no puede ser sujeto pasivo de esta demanda.
A tal efecto niega el derecho de la parte demandante y expresa: “el abogado de la contraparte condenada en costas, no puede reclamarle a esta última, honorarios por concepto de servicios profesionales extrajudiciales, como lo pretende la accionante en la descripción que hace de su estimación”
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, de tal forma que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe hacerse valer en el momento de la contestación de la demanda; sin embargo es preciso recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, la falta de interés o cualidad como excepción de inadmisibilidad, lo cual fue superado por el Código de Procedimiento Civil de 1986, que definitivamente remarca que la vía única que existe para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa, es la defensa perentoria realizada en la contestación al fondo de la demanda.
Por su parte la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en considerar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en la mayoría de las oportunidades (bajo la vigencia del Código abrogado), en que se pronunciaba el Juez sobre la cualidad, adelantaba opinión, motivo por el cual la excepción fue incluida en la nueva Ley Adjetiva como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, salvo algunas excepciones, como es el caso de una sucesión universal o singular, en la titularidad de un interés o situación jurídica, como la de una obligación, en la cual el acto de sucesión misma se presenta como presupuesto de la demanda, que no es el caso.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” “…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.
Así las cosas, con base a los argumentos antes expuestos esta juzgadora verifica que la accionante de autos no sólo demanda procurando las costas del proceso de amparo (que fuere incoado por LABORATORIOS FARMA, S.A., contra Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A. y en el que resulto vencedora), en virtud de las sentencias de amparo traídas al presente expediente y que rielan en copias certificadas, sino que también pretende los honorarios extrajudiciales entre los cuales incluye análisis del caso, preparación de una notificación judicial y de una inspección extrajudicial ocular practicadas fuera del proceso de amparo, posteriormente adiciona el cobro de los honorarios por dos inspecciones extralitem más, entre otras.
En este sentido, esta juzgadora verifica que la parte actora es identificada en el libelo como Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., quien acude a juicio a través de sus apoderadas judiciales, Abgs. VINCENZA CAROLINA PERRECA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, suficientemente identificadas en autos, pretendiendo las costas que fueren condenadas a su favor en el marco de un juicio de amparo constitucional que se desarrollo en dos instancias.
Pero al seguir analizando el libelo, se percata esta juzgadora que llegó un momento que quienes pareciera empiezan a sustentar la demanda son las abogadas mismas como si reclamasen las pretensiones de modo personal al punto que ubican un subtitulo que denominan “De las actuaciones judiciales que generaron honorarios profesionales” y acto seguido comienza a enunciarse una serie de montos o estimaciones por la preparación de diligencias, estudios y asistencia legal como si la Sociedad Mercantil accionante tuviera capacidad de postulación y le hubiere prestado servicios a la empresa demandada, y es cuando en las pretensiones se cuelan unas reclamaciones de honorarios de índole extrajudicial que son las que inicialmente realizarían el grupo de abogados apoderados de la actora a favor de la empresa accionante Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., para lo cual evidentemente no contrato la demandada Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A.
A este respecto la parte demandada cita el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Y a tal efecto niega el derecho de la parte actora para el cobro de los mencionados rubros extrajudiciales.
Es así como al verificar esta jurisdicente que quien acciona es la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., reclamando además de las costas en amparo, unos honorarios extrajudiciales cuyo interés no posee, trae como consecuencia que se configure una falta de cualidad activa para sostener la demanda, asimismo como quiera que los honorarios extrajudiciales puede reclamarlo el abogado exclusivamente a su cliente, la parte demandada Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., carece de legitimación para sostener el juicio, configurando una falta de cualidad pasiva, todo esto en lo que respecta a los mencionados honorarios extrajudiciales. No pudiendo esta juzgadora conocer selectivamente de la sola reclamación de las costas en el juicio de amparo, en virtud de la unidad del proceso.
Por lo que en el presente juicio no existe relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, ni entre la persona contra quien se concede y en contra quien se ha ejercitado la acción. Todo lo cual conlleva a que la pretensión sea contraria a derecho debiendo consecuentemente declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Y así se declara.