REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2007, Bajo el N° 42, Tomo 1065 A y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA AVELLANEDA R. y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.264 y 102.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA GUILARTE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.355.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 10.425.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida en fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 26 de Mayo de 2010, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de consignar los fotóstatos requeridos para librar la compulsa a los fines de citar al demandado.
En fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal mediante auto, acordó librar la compulsa de citación.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 26 de Mayo de 2006, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA. Y, ASÍ SE DECIDE.-