REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPAQUES DIVERSOS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Veintisiete (27) de octubre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), bajo el N° 49, Tomo 49-A, a la presente fecha el expediente se encuentra en los Archivos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signado con el N° 29.528 representada legalmente por la ciudadana ALBA ELENA BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.136 Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.561 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en la persona de su Director Gerente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.542 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 10.972
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión exhaustiva de la presente causa y encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia esta juzgadora observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de abril de 2011 se designo Defensor de Oficio de la parte demandada al abogado Carlos Romero, que en fecha 15 de abril de 2011 el Defensor designado acepta el cargo y en fecha 03 de mayo de 2011 el alguacil consigna recibo de citación firmado por el abogado Carlos Romero, quien el día 09 de mayo de 2011 da contestación a la demanda.
No obstante en la misma oportunidad comparecieron por ante este tribunal unas ciudadanas de nombres MONICA ALEXANDRA RODRIGUEZ BORGES y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORGES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.245.325 y V-17.576.660, quienes aducen actúan con el carácter de herederas del de cujus JOSE RODRIGUEZ PROUPIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.701.457, quien fungió como presidente de la Sociedad mercantil TRATTORIA IL PEPERONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Dichas ciudadanas, traen a los autos como supuestas pruebas de su cualidad: copias simple de declaración sucesoral consignada a efectos videndi, estatutos de la empresa demandada y contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: En atención a la representación de las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.

Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:

“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.

De la lectura de la normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2008, Exp. Nº 2006-0374, estableció que: “Al respecto, esta Sala debe destacar que la representación se concibe como la relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.”

Las normas sustantivas que regulan a las sociedades mercantiles establecidas en el Código de Comercio disponen:
“Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitadas”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado”.
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que se denomina documento constitutivo-estatutario. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

De igual forma disponen los artículos 217 y 221 del Código de Comercio:

Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes. (Negrillas adicionadas)
Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección. (Negrillas adicionadas)
En este sentido, las comparecientes ciudadanas de nombres MONICA ALEXANDRA RODRIGUEZ BORGES y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORGES, al momento de comparecer a dar contestación a la demanda, no acreditaron ser representantes legales de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE, C.A., sino que se conformaron con afirmar ser herederas del socio de la empresa en cabeza de quien se encontraba la presidencia y representación de la referida sociedad mercantil, cuestión que ni siquiera corroboraron de manera directa, sino que pretenden demostrar con una declaración sucesoral, documental con la cual no se demuestra la condición de heredero.
Así pues, en el supuesto que realmente fueren las herederas del socio presidente de la compañía, tal situación no las convierte en representantes legales de la referida Sociedad Mercantil demandada, pues tal condición debe constar en acta de asamblea debidamente registrada, en apego a las normas supra transcritas.
Razón por la cual las actuaciones de las referidas ciudadanas de nombres MONICA ALEXANDRA RODRIGUEZ BORGES y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORGES, no surten efecto alguno en el presente proceso, pues no acreditaron en modo alguno ser representantes legales de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE, C.A., y el señor JOSE RODRIGUEZ PROUPIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.701.457, nunca fue demandado, quien ha sido demandada es la Sociedad Mercantil que el mismo representaba. Por lo que tales actuaciones se tienen como no presentadas. Y así se declara.

TERCERO: Ahora bien, de lo antes resuelto se evidencia que la contestación esgrimidas por las ciudadanas MONICA ALEXANDRA RODRIGUEZ BORGES y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORGES, carecen de validez, sin embargo el defensor ad litem designado, Abogado Carlos Romero, había procedido a dar contestación a favor de la sociedad mercantil demandada, la cual resulta perfectamente válida. No obstante el referido defensor no cumplió con promover pruebas en la presente causa, aún cuando no se presentó representante legal de la empresa demandada, situación esta que infecta el proceso de nulidad.

Con respecto a las obligaciones del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), se estableció lo siguiente:

“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (...)”

Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) en el cual señaló que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”. (Negrillas adicionadas)


Por último se concluye que al tenerse como no presentada la contestación y reconvención planteada, el auto de fecha 09 de mayo de 2011, en el cual se admite la reconvención necesariamente debe declararse nulo y sin efecto alguno, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de pruebas, a los fines que el defensor judicial designado cumpla con la carga de promover pruebas a favor de la empresa demandada, y así se declara.