REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RIMONTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ARLENE PINTO, Inpreabogado NRO. 67.237.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN ROJAS NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE: 9955.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada ARLENE PINTO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RIMONTE, C.A.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 02 de Junio de 201., folio cincuenta y tres (53), transcurriendo más de un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.