REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.310 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4669 y 11.291 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YANETZI VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.130.174 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.416 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP No. 11.015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 27 de Enero de 2011, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 03 de febrero de 2011, fue librada la respectiva compulsa.
En Fecha 08 de febrero de 2011, fueron cancelados los emolumentos al alguacil.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada confiere Poder Apud Acta al abogado Antonio Meléndez.-
En fecha 23 de febrero de 2011 la parte demandada a través de su apoderado judicial da contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita el retiro de la referida proposición de conciliación, se ordene el cierre y el archivo de expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011 la parte demandada mediante diligencia no otorga consentimiento alguno a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2011 mediante auto el Tribunal declara improcedente el desistimiento presentado por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2011 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dicto auto donde se difirió la sentencia a dictarse para dentro de los treinta (30) días siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que hubo una compra-venta de un vehículo entre el ciudadano ANGEL RAMON ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.547.310 y la ciudadana YANETZI VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.130.174, interpone mediante escrito, buscando justicia alternativa para solución de conflictos, tal como lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 4 de octubre de 2010, su representado celebro contrato de compra-venta de un vehículo marca CHEVROLET OPTRA LIMITED, PLACAS: AB554GG, COLOR: NEGRO; SERIAL DE MOTOR: 821JJ51398V334507, MODELO 2008, TIPO: SEDAN, con la ciudadana YANETZI VALERA, como compradora del referido vehículo. Dicha convención lleno todos los requisitos de la compra-venta, hubo aceptación del precio apagar de Bs. 120.000,00 y el objeto de la venta. Que esta operación se realizó el 4 de octubre de 2010 en esta ciudad y de una vez se le hizo entrega del vehículo a la compradora, quien abonó la suma de de bs. 70.000,00 en ese momento. Más entregó un cheque por bs. 10.000,00, al siguiente día manifestó que no depositaría el cheque, por cuanto no tenía fondos y que ella avisaría al vendedor cuando los hubiera. Que el día 05 de octubre de 2010 deposito Bs. 10.000,00 y el 15 de octubre de 2010 depositó Bs. 10.000,00. Que en la negociación quedo establecido entre las partes, que por cuanto en los documentos de propiedad aparece otra persona como es a quien nuestro representado le compró el vehículo de propietario. Que la compradora aceptó que el señor ANGEL RAMON ANDRADE asumiera la obligación de gestionar con la persona a cuyo nombre está el vehículo, para que él hiciera el traspaso legal directamente por ante la Notaria Pública. Que el acuerdo se hizo de buena fe, de tal manera que se trasmitió la propiedad de la cosa, con el consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado, cumpliéndose en ese acto la tradición del objeto comprado. Que hasta el momento no ha podido la parte actora cobrar la suma de los cheques emitidos, por lo cual el demandante sólo ha recibido la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) quedando un remanente de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) pendientes. Que la compradora disfrutó y gozó el vehículo hasta el punto que cubrió un recorrido de 4.000 kms desde su entrega. Que lo llevó a un taller Mecánico para arreglar los tripoides y la esposa del demandante estuvo conforme con el trabajo, pero observó que le habían quitado el Equipo de sonido Marca “Pioneer” con control remoto que tenía el carro cuando le fue entregado, asimismo tenía 4.000 kms más de recorrido, la batería no le funcionaba, el aceite estaba quemado y observó que tenía rayones en la carrocería. Habiéndosele manifestado a la compradora y ella le manifestó al mecánico que ella respondería por las reparaciones y que quería finiquitar el negocio y que le devolvieran el dinero. La actora se dirigió en varias oportunidades al taller para ver como iba el trabajo de reparaciones hasta el 25-11-2010 y en vista de la autorización que le dio la compradora al mecánico el 9-11-2010, para que le hiciera entrega del carro a la señora de Andrade. Que la compradora deberá cancelar indemnización la cantidad de 52 días que estuvo la esposa del demandante sin el uso del carro teniendo que pagar taxi, a razón de 300 Bs. Diarios, lo que hacen un total de Quince Mil Seiscientos Bolívares (bs. 15.600,00), La Batería por un valor de setecientos veinte Bolívares (bs. 720,00); Los rayones hechos al carro por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); El Equipo de Sonido Pionerr) Bs. 1.000,00); Los honorarios de abogados Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Que le va devolver a la compradora la cantidad de Setenta Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 70.980,00) que es el remanente de los gastos ya señalados y que la compradora dijo que cancelaría.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación expuso: Alega que es cierto lo confesado expresamente por la parte actora en el libelo de la demanda cuando señala: “Que en fecha 4 de octubre de 2010, nuestro representado celebro contrato de compra-venta de un vehículo marca CHEVROLET OPTRA LIMITED, PLACAS: AB554GG, COLOR: NEGRO; MODELO 2008, TIPO: SEDAN, con la ciudadana YANETZI VALERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.130.174, como compradora del referido vehículo. Que es totalmente falso en forma total y absoluta lo confesado por la parte actora cuando indica en su libelo de demanda que el serial del motor de vehiculo objeto de la compra venta que le realizo a su representada es 821JJ51398V334507, Lo cierto es que el serial del motor del vehículo objeto de la compre-venta es 98V33450 y el serial la carrocería es 821JJ51398V334507, tal y como se desprende del certificado de Registro de Vehículos N° 821JJ51398V334507, de fecha 28 de abril de 2010, debidamente expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que es cierto lo confesado por la parte actora cuando señala “Dicha convención lleno todos los requisitos de la COMPRA-VENTA, hubo aceptación del precio de BS. 120.000.00 y el objeto de la venta”. Asimismo es cierto “Esta operación de compraventa se realizó el 04 de octubre de 2010, en esta ciudad y una vez le hizo entrega a la compradora, quien abono la suma de Bs. 70.000,00 en ese momento, más un cheque por Bs. 10.000,00”. Que es cierto cuando señala que “El día 5 de octubre de 2010, deposito Bs. 10.000,00 y el 15 de Octubre deposito Bs. 10.000,00”. Asimismo es cierto cuando señala que “De tal manera se trasmitió la propiedad de la cosa, con el consentimiento de ambas partes, legítimamente manifestado, cumpliéndose en este acto la tradición del objeto comprado”. Que rechaza, niega y contradice por ser falso lo confesado por la actora cuando señala: “al siguiente día manifestó que no depositara el cheque, por cuanto no tenia fondos y que avisaría al vendedor cuando los hubiera”. Que lo cierto es que su representada le indico a la co vendedora, Hilda Marina Hernández de Andrade, que el día 05 de Octubre de 2010, es decir al día siguiente, procedería a efectuarle transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano ANGEL RAMON ANDRADE, parte actora quien es esposo de la vendedora, por la cantidad de Diez Mil Bolívares y la vendedora le exigió a su representada que le entregara un cheque en garantía y que una vez que le hiciera la transferencia bancaria al esposo, ella le regresaría el cheque, lo cual nunca hizo. Que su representada realizo las dos (2) transferencias bancarias, cada una por cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a la Cuenta Corriente del ciudadano Ángel Andrade. Que rechaza, niega y contradice por ser falso lo confesado por la parte actora donde señala: “En negociación quedo establecido entre las partes, que por cuanto los documentos de propiedad aparece otra persona como es quien nuestro representado le compro el vehículo de propietario, la compradora acepto que el señor Ángel Ramón Andrade, asumiera la obligación de gestionar con la persona cuyo nombre está el vehículo, para que le hiciera el traspaso legal directamente por ante la notaria Pública. Acuerdo este que se le uso de buena fe, sin duda alguna, según la equidad, el uso o la Ley”. Que es cierto que la co-vendedora le hizo entrega de una copia simple del documento de compra-venta y una copia del Registro a nombre del ciudadano Roberto Antonio Moreno, evidenciándose el que señor Roberto Le vendió el vehículo al ciudadano Ramón Andrade. Que lo cierto es que la co vendedora le indico que una vez entregada copia del documento, los originales que acreditan la propiedad del vehículo, dicho tramite duraba aproximadamente setenta (70) días y una vez le llegara la documentación, su esposo le otorgaría de documento definitiva de compra-venta y su representada le cancelaría el monto restante de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Que es cierto que su representada tuvo en su poder el vehículo que legítimamente compro, y es obvio que lo disfruto, recorriendo aproximadamente 4.000 km. y que lo llevó a un Taller llamado Miyagui C.A., por presentar fallas. Que rechaza, niega y contradice que su representada una vez hecha la reparación del vehículo haya ordenado entregárselo a la co-vendedora señora Hilda de Andrade. Asimismo que haya hecho llamada alguna manifestándole que quería deshacer el negocio y entregar el carro. Que es cierto que su representada le compro un equipo de sonido nuevo a su vehiculo y cambio el viejo que poseía el carro. También rechaza que el carro haya presentado rayones en la carrocería. Que su representada al momento de comprar el vehículo procedió en forma inmediata el día 05-10-2010 a comprar una póliza de seguros con la empresa aseguradora COPREVIN. Que rechaza que su representada hay estado de acuerdo con observación alguna hecha por la co vendedora, y que le haya manifestado al mecánico que le dijera a la co vendedora Hilda de Andrade, que no se preocupara que ella respondería por reparación alguna, así como que ella quería finiquitar el negocio y que le devolvieran el dinero y que haya dado autorización al mecánico para entregar el vehículo a la co vendedora Hilda de Andrade. Que rechaza, niega y contradice lo explanado por la parte actora en el Capitulo II, que le cancele por vía de indemnización la cantidad de Quince Mil seiscientos Bolívares (bs. 15.600,00), más setecientos veinte Bolívares (bs. 720,00) por la batería, Mil Bolívares (bs. 1.000,00) por el equipo de sonido y Mil doscientos Bolívares (bs. 1.200,00) por concepto de honorarios de abogados.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1) Cheque N° 40748487 de fecha 04-10-2010, emitida a Ángel Andrade contra el BANCO Banesco por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (folio 10).
2) Original de Factura de pago cancelado al Taller Tecnomotriz “MIYAGUI, C.A.” por Hilda Hernández de Andrade de fecha 25-11-2010 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). (folio 11)
3) Original de constancia emitida por Roger Yépez, del Taller Mecánico. (Folio 12).
4) Original de Factura emitida por Darwis Quintero por servicio de Taxi de la Empresa Caribbean N.H.C.A., (folio 13).
5) Copia certificada de Poder otorgado por la actora a los abogados Héctor Aponte y Carmen Delgado (folios 14 al 16).
La parte demandada promovió:
1) Copias simples de Certificado de Registro de Vehiculo de Roberto Antonio Moreno (folios 28 al 29).
2) Copia simple de documento de venta autenticado efectuado por Roberto Antonio Moreno a Ángel Ramón Andrade (folios 30 al 32).
3) Copias simple de documento emitido por el Banco Federal de Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio. (folio 33).
4) Copia simple de transferencia a terceros, emitida por Banesco, (folios 34 y 35).
5) Copia simple de documento de COPREVIN DE VENEZUELA, (folios 36 al 40).
PARA DECIDIR SE OBSERVA
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, quien decide observa, que es necesario en primer lugar analizar el pedimento de la parte accionante en su libelo de demanda, al respecto tenemos que, se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende una indemnización de daños y perjuicios por gastos de batería, rayones del carro entre otros como consecuencia de un presunto contrato de compra-venta de un vehiculo celebrado de forma verbal con la ciudadana Yanetzi Valera, textualmente la parte accionante señala lo siguiente en su libelo:
“Pedimos al Tribunal que haga lo conducente a fin de que se efectúen las prestaciones que [su] mandante ha prometido en es[e] escrito como son las indemnizaciones antes referidas…” (cursivas nuestras).
Asimismo, en el mismo libelo de demanda la parte actora pretende el cobro de Honorarios de abogados y la devolución de parte del dinero recibido por la negociación y la resolución de la misma.
Ahora bien, con relación a la primera petición de la parte actora, referente a la indemnización por daños y perjuicios, dicha acción se ventilara por el procedimiento ordinario o por el procedimiento breve dependiendo de la cuantía. En el caso bajo estudio, el mismo se seguiría por el procedimiento breve porque la cuantía de la demanda no supera las 3000 mil unidades tributarias (U.T)
Por otro lado, en cuanto al cobro de honorarios judiciales, podría bien ventilarse, ya sea por el procedimiento breve o por el procedimiento ordinario dependiendo igualmente de la cuantía de la causa. Al respecto es importante para este juzgador traer a colación lo siguiente:
El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios.
En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:
a) Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
b) Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.
c) Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.
Asimismo, la accionante pide hacer cesar la relación contractual, lo que implica una pretensión de resolución de contrato conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil que se seguiría por procedimiento breve u ordinario, según la cuantía, siendo incompatible con el cobro de honorarios, y así se declara.
Por último pretende devolver a la demandada cierta cantidad de dinero, lo que implica una oferta real de pago prevista en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con todos los anteriores, y así se decide.
En conclusión la parte actora acumuló en su libelo pretensiones incompatibles cuya tramitación debe efectuarse por procedimientos disímiles con características peculiares diversas. Pues no puede pretender cobrar costas procesales u honorarios de abogado a través de una indemnización por daños y perjuicios, y menos acumular una pretensión de la resolución de la negociación y así se declara.
En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en relación al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Por lo tanto la demanda que se analiza en el presente caso es inadmisible, pues el actor acumuló pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, conducta esta que es impedida por el legislador según lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y forzoso para esta sentenciadora no avanzar en el análisis del fondo del asunto planteado. Y así se declara.
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