REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Civil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2.008, anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHAVEZ CADENAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.772 y domiciliado en el Distrito Capital (Caracas).
PARTE DEMANDADA: LEONARDO SEBASTIAN CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 11.112.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 18 de Marzo de 2011. Ordenándose la citación de los demandados por medio de exhorto librado dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 09 de Mayo de 2011 la parte actora consigno reforma de la demanda.
Observa este Tribunal que desde el día 12/05/2011, fecha de admisión de la reforma de la demanda, transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
“2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la reforma de la demanda en fecha 12 de Mayo de 2.011, habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado que se consumaron los dos supuestos que establece el artículo 267 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, cuales son: inactividad procesal de las partes, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado y el transcurso de del tiempo por 30 días consecutivos desde la admisión de la reforma de la demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
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