REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE SOLICITANTE: JUANA OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.823, Y DE STE DOMICILIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 4669.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLC. No. 312-11
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana JUANA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.823, asistida por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.669, y de este domicilio, éste Despacho observa:
La parte solicitante pide….. Es de mi interés personal hacer una Rectificación de Acta de Nacimiento de mi hijo cuyo nombre es VICTOR MANUEL que es correcto; pero mi persona aparece con el nombre equivocado, pues en dicha acta tengo el nombre de MIRIAM CASTELLANO cuando en realidad mi nombre es JUANA OLMEDO. Es el caso de que mi hijo VICTOR MANUEL, falleció en fecha 02 de Octubre del 2007 y era propietario de un inmueble, por lo que he tenido inconvenientes para hacer la declaración hereditaria ante el fisco nacional conforme a la Ley de Sucesiones. que se rectifique el acta de nacimiento del ciudadano Víctor Manuel Martinez Castellanos fundamentado en que en el nombre de la madre aparece Miriam Castellano…”
En este sentido acompaña original de partida de nacimiento del ciudadano Víctor Manuel Martínez Castellanos donde textualmente se lee: Me ha sido presentado en este despacho, un niño varón por Manuel Atilio Martínez Torres, soltero, de veinticinco años, comerciante, natural de Maracay, Estado Aragua la ciudadana Mirian Castellano, soltera, de diez y nueve años, de oficios domésticos, natural de guigue Estado Carabobo, domiciliados en la calle pichincha, norte numero diez y ocho; quienes dicen que reconocen a su hijo natural y expusieron que el niño que presentan nació en Maracay el día veintisiete de Octubre del año en curso, a las cuatro de la tarde en la clínica Maracay, que tiene por nombre VICTOR MANUEL.
Ahora bien, lo que la solicitante pretende no es una mera rectificación de acta de nacimiento, sino la impugnación de la partida de nacimiento y el establecimiento de una filiación materna distinta a la que tenía el difunto Victor Manuel Martínez Castellanos. En este sentido el Código Civil establece:
Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre
Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
Artículo 215.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Como se observa existen dispositivos legales específicos para que la solicitante ejerza sus derechos, no siendo la rectificación de acta la vía idónea para impugnar la partida de nacimiento y establecer judicialmente la filiación materna, y así se declara.
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