REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO
BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos actuales constan en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15-12-2000, bajo el N° 4, tomo 228-A Pro.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES ANTONIO AZACON BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.488 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ y MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 22.739 y 99.703, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RENDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.655 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP: 8.041.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitido por los trámites de juicio breve en fecha 27 de Abril de 2001.
Cumplidos todos los tramites para la citación personal, el Tribunal observa que desde el día 26 de Febrero de 2002, fecha en la cual se la parte actora consignó el cartel publicado en prensa, hasta el día 01 de Abril de 2003, fecha en la cual la parte actora solicita sea nombrado Defensor Judicial, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. En este sentido, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, ASÍ SE DECIDE.
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