REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NELSON TIRADO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.162, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nro. 12.364.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUEDA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.709, 86.649 y 107.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELBA DE JESUS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.225.519 y V-9.695.792, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIS H. MÉRIDA CASTILLO y RAÚL LAZO MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.007 y 101.295, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE N° 11.301-11.

Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinando éste su competencia en razón de la cuantía, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Del estudio efectuado al referido libelo de demanda, este Tribunal observa, que la parte actora indica lo siguiente: “…..Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00)…..” posteriormente consigna escrito de reforma en el cual estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), razón por la cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa.

En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. R.C. 000252, de fecha 16/06/2011, Expediente 10-504:1-1-10-504, estableció:”LA PRETENSIÓN NO SE INICIA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA. Por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado, precisamente, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la presentación del escrito de la demanda (principio Nemo Iudex Sine Actore).Luego, la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo las circunstancias que determinarán la competencia por la cuantía y la jurisdicción, tal como prevé el artículo 3 eiusdem, con base en el principio de la perpetuatio fori.
Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.
En otras palabras, cuando el accionante dio inicio a su pretensión a través de su demanda, tuvo potencialmente el derecho al recurso de casación en base a la cuantía y ese derecho nunca lo perdió, pues mientras la demanda quedó admitida, sus reformas sucesivas sin cambio en la estimación del interés principal del juicio, hacen que la situación del recurso extraordinario permanezca inalterada..”. (Subrayado nuestro).