REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevados por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el dia 30 de Diciembre de 1.996 bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los NROS 54.050 y 76.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.157.992
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP: 11.319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la presente causa se refiere a RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y conforme lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.” (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Subrayado nuestro).

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa, que el actor expresa que el demandado, se encuentra domiciliado en la Urbanización COROPO PARK, CALLE 2, CASA 31, SECTOR LA MORITA II, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
Así mismo se verificó que el domicilio especial tal como aparece en el Contrato de Venta es Valencia, Estado Carabobo, razón por la cual, conforme a la norma antes citada, este Tribunal no es competente para seguir conociendo de dicho juicio.