REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-4.214.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.843.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 9938.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 22 de Junio de 2009, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de consignar los fotóstatos requeridos para librar la compulsa a los fines de citar al demandado, y consignó emolumentos al alguacil para la practica de la citación correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2010, la parte actora consignó diligencia en la cual solicita la notificación de la parte intimada en la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicita se le informe a través del alguacil las diligencias que realizo el mismo relacionadas con la práctica de la notificación del intimado.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el 10 de Junio de 2010 al 10 de Agosto de 2011, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA. Y, ASÍ SE DECIDE.-