REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 19 de Septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005617
ASUNTO : DP01-S-2011-005617


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: (SE OMITE)

ASISTENCIA LEGAL DE LA VICTIMA: ALBERTO PINTO

EL IMPUTADO: JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, natural del Estado Vargas, nacido el día 25/012/1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: la segundera, sector 3, calle 4, Nº 07, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cédula de identidad Nº 21.465.274.




ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE), en su condición de víctima, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que: …” el ciudadano JHONNY entró y forcejeo la puerta, quito los pasadores me manoseo, asusto a los niños, me apunto y amenazo a mis 3 hijos con una pistola y decía que los iba a matar a los niños si yo decía algo a alguien y mis hijos están aterrados porque anoche los reconoció yo empecé a gritar yo empecé a pedir ayuda y la policía lo agarró, jhonny me manoseo los pechos y mis partes intimas, me acostó en la cama me dijo que abriera las piernas y me amenazó de muerte para que no dijera nada y no había denunciado por miedo…”


Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana (SE OMITE), quien expuso: “yo le gusto desde hace años, yo me encontraba durmiendo con mis 3 niños, cuando me percate el señor abrió los pasadores de la puerta y me estaba apuntando con un arma de fuego, me metió al bao y me decía que si gritaba me iba a matar, me hizo quitar la ropa, me tocaba mis partes intimas y me introdujo el dedo, eso fue el jueves 01 de septiembre, eso lo hizo delante de mis hijos, los niños lo ven y se atemorizan, yo vivo sola con mis niños, los niños se quedaron en el cuarto, después me acostó en la cama, me decía que no gritara, me decía que tenia dos personas que estaban afuera y cuando el silbaba iban a entrar, el estaba vestido de militar, me decía no te vas a quitar la ropa, estaba súper drogado, y tomado, me decía que si decía algo, apuntándome con la pistola y me decía que se las iba a poner a mis hijos, eso fue a las 2 y 30 de la mañana hasta las 5 y 30, después que se le paso el efecto de las drogas me decía que no fuera a denunciarlo, yo le decía que no le hiciera nada a los niños, el antes de entrar a mi casa el tiraba piedras, a las 5 de la mañana me dijo yo me voy, y se fue y me dijo que si decía algo me iba a quemar la casa, los muertos no hablan, nombro unas personas, el decía que las mujeres eran unas perras y que él le tenía arrechera a las mujeres porque a él le abortaron dos mujeres en su cara, yo después de eso me fui para donde mi abuela, como a las 10 de la mañana regreso vestido de civil, y me dijo que lo disculpara y fue con su papa y me hacia seña que no le dijera a su papa, el señor me saludo y el se fue, yo no puse la denuncia ese día, después de eso se volvió a meter a mi casa y empezó a decir lo mismo y llame a mis vecinas y llamaron a la policía y el estaba dentro de su casa y que el no era, la segunda vez que se metió fue el viernes 09/09/2011, y me introdujo los dedos ora vez y los niños lloraban, el salio de mi casa corriendo y se fue a su casa, y la policía lo agarro e su casa, un vecino que es policía me dijo que el estaba desde las 12 en la acera frente a mi casa, mis bebes están traumatizados, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la asistencia legal de la victima ABG. ALBERTO PINTO, quien expone: “Estamos en presencia del delito de privación ilegitima de libertad, y en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico me acojo, es todo.”

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, natural de Vargas, el día 25/012/1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: la segundera, sector 3, calle 4, Nº 07, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.274. Con relación a los hechos manifestó: “el día jueves por la casa de ella mataron a un muchacho y yo me metí para la casa de ella, si consumos drogas, monte y perico, no consumos desde el lunes pasado, de resto yo me la paso trabajando y jugando por mi casa, ese día me metí para su casa porque me estaban persiguiendo unos empistolados, y los otros muchachos se metieron para otro lado, yo andaba vestido de militar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, esta defensa no se opone a la precalificación del Ministerio publico, en cuanto a la medida privativa me opongo por cuanto no existen elementos suficientes por cuanto aunque la victima declaro que cargaba un arma de fuego, no existe cadena de custodia del arma de fuego, y solicito la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Se desestima el delito de Privación ilegitima de libertad invocada en este acto por la asistencia legal de la victima. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el agresor de acercarse a la víctima, su casa, lugar de estudio, o de trabajo y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y se ordena la evaluación psicológica a la victima y a los niños de 3 años y 8 años y evaluación psiquiatrica al imputado por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y de uno (01) a cinco (05) años de prisión, respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10/09/2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría la Segundera, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana (SE OMITE), quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano JHONNY entro y forcejeo la puerta, quito los pasadores me manoseo, asusto a los niños, me apunto y amenazo a mis 3 hijos con una pistola y decía que los iba a matar a los niños si yo decía algo a alguien y mis hijos están aterrados porque anoche los reconoció yo empecé a gritar yo empecé a pedir ayuda y la policía lo agarro, jhonny me manoseo los pechos y mis partes intimas, me acostó en la cama me dijo que abriera las piernas y me amenazo de muerte para que no dijera nada y no había denunciado por miedo. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima NIURKA JOSEFINA OSES CORTEZ, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría LA Segundera, quien señaló entre otras cosas que a las 3:00 horas de la mañana escucho pegando gritos de auxilio y a los niños de ella, nos paramos corriendo y la llame por teléfono para saber que pasaba y ella nos indico que un sujeto se había introducido a la casa y había intentado abusar de ella con un arma de fuego y salio corriendo cuando ella empezó a gritar, cuando Salí el sujeto se encontraba en la parte de afuera y cuando llegaron unos amigos el salio corriendo, llego la policía y lo detuvieron. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que existe pluralidad de delitos atribuidos por el Ministerio Público que prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION Y DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que estuvieron presentes los niños de 3 años y de 8 años, hijos de la víctima. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA, natural de Vargas, el día 25/012/1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: la segundera, sector 3, calle 4, Nº 07, Cagua, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cedula de identidad Nº 21.465.274; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Asimismo, se tendrá al imputado en calidad de depósito en el Centro de Atención al Detenido Alayon hasta el día 23 de septiembre de 2011, el cual deberá ser trasladado hasta el circuito judicial penal del estado Aragua a los fines que se le realice evaluación psiquiatrica por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes.

Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ