REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001606
ASUNTO : DP01-S-2009-001606
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: BRAULIA BARROSO
(Fiscal 24 del M.P)
VICTIMA: MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS
ACUSADO: LEONARDO SANTOS GARCÍA
DEFENSOR: VICTOR MANUEL MALDONADO
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SANTOS GARCIA LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-02-1968, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Rómulo Gallegos Nº 90, La Candelaria, Maracay, Edo Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 7.997.985.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 07.04.2009, la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, denuncia al ciudadano SANTOS GARCIA LEONARDO, ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando entre otras cosas que dicho ciudadano la había ofendido y amenazado de muerte.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:

01.- TESTIMONIO de los funcionarios ARÉVALO LUÍS ENRIQUE, MOLINA DERVIS JUNIOR, Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría La Candelaria, quienes practican la detención del ciudadano SANTOS GARCIA.
02.- TESTIMONIO de la victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la cédula de identidad nº. V.- 13.115.485 domiciliada en Calle Federación Nº 21 La Candelaria, Maracay Estado Aragua, victima de los hechos.
Pruebas Documentales:
01. Denuncia de fecha 07-04.2009, realizada por la victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.115.485.
02º Acta Policial de fecha 04.04.2009, suscrita por el distinguido ARÉVALO LUÍS ENRIQUE, MOLINA DERVIS JUNIOR, adscritos al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Comisaría La Candelaria.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 12-07-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, le preguntó si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando la víctima su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. BRAULIA BARROSO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano LEONARDO SANTOS GARCÍA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Profesional del Derecho VICTOR MANUEL MALDONADO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO SANTOS GARCÍA, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…La policía que promueve el ministerio publico, no estuvo presente en este caso, mi defendido vive en la guaira y no tiene nada que ver con la victima, mas que el vinculo de ex cuñados, no existe elementos de convicción de que se pueda adjudicar los supuestos hechos punibles a mi defendido, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 01, del código orgánico procesal penal y en virtud del ahorro procesal, el sobreseimiento del presente asunto, ya que mi defendido en ningún momento tuvo problemas con la supuesta victima, no existen elementos probatorios que pueda determinar su culpabilidad, no existen pruebas ni evidencias que mi patrocinado es autor o coparticipe de los hechos motivo de este proceso, lo cual se demostrara si este tribunal no decretara el sobreseimiento de la causa en este estado del proceso. Solicito al tribunal me sean expedidas copias de la presente acta. es todo…”

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LEONARDO SANTOS GARCÍA, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó:

“…En relación a la supuesta amenaza solo le dije a la supuesta victima que respetara a mi mama, y no la involucraran en el problemas de ellos, ya que el problema se inicio en relación a una estafa que hubo con la casa de mi mama, en el mes de julio cuando los policías fueron a casa de mi mama, yo había llegado y el portón estaba cerrado y yo les pedí que por favor me abrieran el portón y era la una de la mañana mas o menos, yo pasaba los fines de semana en Maracay, ya que trabajo en la guaira nunca tuve conocimiento de citación alguna. es todo “. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTO. “Yo le dije a mi hermano que movieran la piscina ya que me construía el paso para mover la camioneta, sin ofensas ni nada, y en ningún momento me dirigí a mi cuñada merath, los destrozos del portón fueron en junio del año anterior, y el portón de por si se sale y ellos no me quisieron abrir el portón, era la primera vez y mi ex–cuñada para ese momento no vivía allí, si yo trajera las pruebas en cuanto al carácter de mi cuñada y del mismo consejo comunal dicen que es una persona no grata.” CESAN LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “Tengo como diez años conociéndola a ella, mi mama tienen problemas de alcoholismo y parece que mi hermano y merath de algún modo hicieron que mi mama le firmara un documento y eso se esta ventilando en otro tribunal” CESAN LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. “vivía mi mama, mi sobrino mi hermano con sus hijos y dos hijos de merath, para el momento de los hechos ellos estaban juntos, ella coloco la piscina porque tenían una reunión y yo solo les dije que sacaría la camioneta y ella y mi hermano movieron la piscina, en ese momento no vi que discutieran y yo me fui a la guaria y al día siguiente estaba denunciado, es todo.”

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En la audiencia celebrada en fecha 12-07-2011, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y el tribunal procedió a iniciar la evacuación de pruebas, y se procediò a declarar a la víctima, ciudadana: MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, con domicilio en Calle Federación Nº 21 , Sector Al Candelaria, Maracay, teléfono 0412-146-40-23, de profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, quien impuesta del artículo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y bajo juramento expuso:

“…El día 06 o 07 de abril de 2009, estando en la misma vivienda estaba mi niña quien es sobrina del señor, había colocado su piscina y este señor empezó con sus gritos y amenazas de muerte y cada vez me decían que me mandarían a matar que yo no valía ni doscientos bolívares, su hermano me partió la boca y yo los denuncie. es todo. “ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO.” el me dijo muchas vulgaridades estaba tomado, me decía eres una bicha, te voy a matar esas vulgaridades que el dice a todo gañote que yo no voy a repetir, estaban mis hijas un sobrino de el MIGUEL JOSÉ COLMENARES, y otras `personas que no recuerdo. “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “yo mande a mi niña a quitar la piscina, el le reclamo al papa de mi hija y el papa de mi hija vino a reclamarme a mi, solo estaban mis niñas mi ex –esposo y después del alboroto que yo me fui a la comisaría y se llevaron a mi esposo, después que salí del ambulatorio me encerré en mi casa con mis niñas, cuando se quito la piscina el se fue de la casa y cuando la patrulla lo fue a buscar el no estaba.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “estaban mis dos hijas NATACHA SARAI SANTOS ABREU Y WILLIMER CELESTE OSCIO ABREU de 17 años y el sobrino de ellos JOSÉ MIGUEL COLMENARES mi ex esposo MIGUEL ENRIQUE SANTOS, mi ex esposo no se quien mas estaba allí. “.

De seguidas la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo del 359 Còdigo Orgànico Procesal Penal y en harás de la búsqueda de la verdad y en virtud de los hechos manifestados por la victima, acuerda citar a las personas que manifiesta la victima estaban presentes al momento de los hechos a fin de esclarecer los mismos y en esa oportunidad de suspendió para continuar la recepción de pruebas para el día 13-07-2011.

En fecha 13-07-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, procediendo a evacuar a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº-22-292.463, residenciada en calle federación nº 21, sector la Candelaria Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio estudiante universitaria, de 17 años de edad, teléfono nº 0412-044-33-78, quien fue impuesta de lo establecido en el artículo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y bajo juramento expuso:”

“…Ese día yo estaba con mi hermanita y una primita de ella en el garaje porque allí es que le colocan la piscina, yo la estaba gravando, después llamo el señor Leonardo entro y salio y luego se paro en la camioneta y dijo la cabeza de … no se porque como esa piscina allí, y después vino y dijo por tu culpa, después el se fue con le mostré el video a mi mama y ella me dijo que recogiera la piscina y mi mama se fue a hablar con mi padrastro, luego mi mama salio y cuando regresa venia con la boca partida y me dijo que nos fuéramos a la comisaría, el señor estaba alterado mi padrastro no decía nada y el le decía a mi papa que ella no valida ni 200 bs. Y que era prostituta y había que matarla, después regreso el señor otra vez con la camioneta con mucha gente como once personas y tenían una actitud desafiante como burlista y como mi mama nos había dicho que nos quedáramos dentro de la casa vi eso por la ventana. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIO: “me refiero al señor Leonardo el estaba agresivo, la piscina la recogimos mi hermana y yo, y el amenazo a mi mama sin que ella lo estuviera presente y dijo a ti lo que hay es que matarte y luego dijo tu no vales ni doscientos bolívares.” CESAN LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. A preguntas de la defensa respondió: “la fecha no la puedo recordar tendría como quince años para ese entonces, y estaba estudiando, no creo que haya sido fin de semana pues no tenia uniforme “. CESAN LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO “ no recuerdo que día fue, era en la tarde, estaba mi hermanita una prima de ella y yo, y Leonardo estaba presente su mama y otra señora, y cuando la amenazo estábamos mi mama mi hermana la mama de el y mi padrastro, el es muy agresivo y no se llevaban bien y yo le decía a mi padrastro que tratará de no pelear porque le tenia miedo, ellos no se llevaban bien, el siempre ha sido agresivo y tengo entendido que es adicto, ha llegado a la casa ha golpeado a su mama a mi padrastro a dos de sus mujeres he visto que la ha golpeado una vez la desnudó en la calle y le cayo a golpes delante de todo el mundo incluso delante del hijo de la señora….es todo…”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTOS GARCIA, quien es impuesto del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por ser hermano del acusado LEONARDO SANTOS, quedando identificado como venezolano, natural de caracas, dtto. Capital, de 34 años de edad, nacido el día 01-04-1977, titular de la cédula de identidad nº 13.044.309, domiciliado en el Sector La Candelaria, Calle Rómulo Gallegos Nº 90, Maracay, teléfono 0243-711-12-60 y 0412-874-57-50, y sin juramento expuso:

“Creo que fue el seis de abril, ya yo había firmado caución con ella en la casa de la mujer, ese día mi hija se puso a llenar la piscina en el patrio, serian como las nueve de la mañana, mi hija estaba llenando la piscina y le dije que la pusiera en el porque ya que su tío sacaría la camioneta, luego a las once de la mañana llego la señora preguntando de manera altanera que porque la piscina estaba allí en el porche y la niña le dijo porque mi papa me dijo que mi tío saldría con la camioneta. Es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. “ yo le dije a mi sobrina e hija que movieran la camioneta porque su tío saldría, y mi hermano me dijo que procurara no tener problemas ya que habíamos firmado caución, en ese momento estaban una señora llamada yaneth no recuerdo su nombre mi mama y mi sobrino, al momento de mover la piscina ella no estaba allí, ella llego después de la calle reclamándome que no me metiera con la niña porque le dije que moviera la piscina, ese mismo día me detuvieron y me presentaron en el palacio, mi hermano y yo vivíamos juntos en la misma casa y la relación era normal.” A PREGUINTAS DE LA DEFENSA ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA CONTESTO “ willimer estoy casi seguro que no estaba, porque mi hija era la que estaba llenando la piscina y lo hacia con mi sobrino.” A preguntas del tribunal respondió: “ estábamos mi sobrino mi hija y yo al momento de llenar la piscina y eran las 9:30 am, creo que fue un día lunes seis de abril, estaba mi hija pequeña y mi sobrino al momento de yo mandar a mover la piscina, y cuando merath me reclamo estábamos mi sobrino JOSE MIGUEL COLMENARES, quien vive ahora en maracaibo, mi hijo y yo, mi hermano se para a las diez de la mañana y yo le digo a mi hija que moviera la piscina y mi hermano me dice que voy a salir con la camioneta y por eso le dije a mi hija que moviera la piscina, y allí no recuerdo haber viso a willimer, la casa tiene una entrada por el garaje y no la vi ni en el porche o el garaje, cuando merath me reclama mi hermano ya se había ido para la guaira, cuando merath me reclama le agarre de los brazos y con el teléfono le di sin querer en la boca, me detienen, me ponen a la orden de fiscalia y luego me presentan al siguiente día, cuando llego el martes al palacio que me imponen las 48 horas de arresto, cuando me trasladan a la comisaría es cuando yo veo a mi hermano en la comisaría, pero yo no vi que el ni merath discutieran. Es todo…”.

Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 20-07-2011.

Siendo el día 20-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, y toda vez que no hubo testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a juicio procedió a incorporar por su lectura denuncia interpuesta por la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, ante la fiscalía 24 del ministerio pùblico, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“Ayer aproximadamente a las 2pm, y transcurso de la tarde, fui agredida física y verbalmente por mi ex esposo, a quien denuncie y se encuentra detenido, su hermano Leonardo Santos, quien me ofendió y amenazo de muerte, al cual no denuncie ayer en mi denuncia y las ofensas consistentes en maldiciones, que me golpearía de nuevo y que me mataría, esto sucede constantemente y de hecho el 13-07.2088, fue golpeada por Leonardo Santos, a las tres de la tarde, delante de funcionarios que se encontraban allí, ya que la comandancia queda cerca de la casa, se lo llevaron, lo denuncie, fue citado por la comandancia a la cual no asistió a ninguna de las tres citaciones, la madre de este señor dolores, se encontraba ayer en estado de ebriedad, y me amenazaba e insultaba, estos hechos siempre ocurren teniendo yo que encerrarme en la casa con mis hijas de 8 y 15 años para evitar ser agredidos. Las denuncias hechas por mi persona en contra de leonardo, están bajo el folio 221 en la comandancia..”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio oral y privado para el día 27-07-2011.
Siendo el día 27-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, y toda vez que no hubo testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a juicio procedió a incorporar por su lectura acta policial de fecha 07-04-2009, levantada a la 01:30 horas de la tarde, suscrita por el distinguido (pa), Arevalo Luis Enrique, credencial 3587, distinguido (pa) Molina Deivis Junior 3697, adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría la candelaria, donde deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad pa-11-08, en compañía del distinguido (pa) MOLINA DEIVIS JUNIOR 3697, cuando recibimos llamado de la comisaría la candelaria, específicamente del sargento primero (pa) MARTÍNEZ LUIS, indicándonos que nos trasladáramos a la calle federación residencia nº 21, con la finalidad de trasladar al ciudadano LEONARDO SANTOS, debido a que estaba siendo requerido, trasladándonos a la residencia, entrevistándonos con él mismo, donde se le pidió al ciudadano que por favor nos acompañara a la comisaría a lo que no puso resistencia y sin ningún impedimento a bordo de la unidad, en la comisaría quedo identificado como: Santos Garcia Leonardo, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 17-02-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización la candelaria, calle federación, casa numero 21, estado aragua, hijo de Dolores García (v) y José Santo (v), titular de la cédula de identidad nº v-07.997.985, teléfono de ubicación: 0414-295-46-54, 0243-283-28260, quien fue denunciado por la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de maracay estado aragua, de 32 años de edad, nacida en fecha 29-08-1957, de estado civil divorciada, de profesión u oficio laboratorista, residenciado en la urbanización la candelaria, calle federación, casa numero 21, estado aragua, titular de la cedula de identidad v-13.115.485, quien indico que este ciudadano le había agredido verbal y psicológicamente con amenazas de muerte…es todo.”.

Suspendiéndose el juicio para su continuación el día 03-08-2011.
Siendo el día 03-08-2011, se dio continuación al juicio oral y privado procediendo el tribunal a continuar con la evacuación de pruebas, y se hizo pasar a la sala al funcionario DEIVYS JUNIOR MOLINA, adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico del estado aragua, comisaría la candelaria y una vez juramentado es impuesto del contenido del articulo 242 del código penal y articulo 345 del código orgánico procesal penal, manifestó:

“Ratifico mi firma en el acta, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL contesto: “entramos y hablamos con el ciudadano. Nos enteramos del procedimiento por medio de la radio que estaba siendo denunciado un ciudadano, el que nos comunico era un sargento primero, nos dirigimos al sitio y desde ese momento hable con el ciudadano, le impuse de sus derechos, el vive a pocas casas de la comisaría, no existe amistad entre el ciudadano y mi persona, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “cuando llegamos al sitio el ciudadano estaba en una habitación y le explicamos lo que ocurrió, no había ni discusión ni pelea, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “no recuerdo la fecha exacta, fue como a horas de mediodía, en la casa estaba una ciudadana y nos identificamos y ella abrió la puerta y entramos a hablar con el ciudadano, estaba el ciudadano y la mama en ese momento, y estaba la señora que abrió la puerta, no habían niños en ese momento, no vi si había una camioneta cerca, había una piscina recogida y estaba regada el agua, no vimos a mas nadie, es todo.”.

En ese mismo acto la fiscal solicitó la palabra y prescindió de la testimonial del funcionario actuante LUIS AREVALO, por cuanto fue dado de baja y no se puede ubicar. En esa oportunidad el tribunal suspendió para continuar el debate oral y privado para el día 10-08-2011.
En fecha 10-08-2011 la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…la denuncia que interpuso la victima, no fue la primera que interponía la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, por el delito de Violencia Física Y Amenaza, esto viene siendo continuada, el acusado declaro que esta situación viene dada por una estafa, donde dice textualmente que Merath y su hermano hicieron algo para que su mama les vendiera la casa, incluso un tribunal les entrego la casa a la victima, dice que su mama vendió la casa porque es una persona alcohólica, en las declaraciones de la apertura el en ningún momento se dirigió a Merath, en las respuestas a la fiscalía le dice yo solamente le dije a mi mama y que no la involucrara en los problemas con mi hermano, otra contradicciones fue el día 06 que le dijo a su hermano que retirara la piscina y que no tuvo contacto con Merath, después dice que el día de la piscinada el le dijo a su hermano que moviera la piscina para que el moviera la camioneta sin ofensas y sin insultos, para el momento de eso estaba mi mama mi hermano, y ahí se refiere le dije a ella que moviera la camioneta, le dije a Merath y a su esposo, Merath en su declaración aproximo la fecha diciendo que fue ente el 5 y 7 de abril, que estaban su hija, sus sobrinos y otras personas, concadenando con la declaración del acusado y de su hermano, cuando declara Saray Santos Abreu concadena la declaración con su madre y narro como ocurrieron los hechos, que estaban llenando la piscina y llego Leonardo santos empezó a gritar, se encontraba en estaba en estado de ebriedad, también debo puntualizar que voy a hacer uso de una jurisprudencia por cuanto tenemos el testimonio de la victima y de su hija, asimismo aun cuando esta la declaración del hermano del acusado, Asimismo invoco sentencia Nº 179, de fecha 10/05/2005, que establece que El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, aquí no tenemos mas testigos, no puede ser excluida la testimonial de la victima, aun cuando hay excepciones cuando el tribunal dude para imponer una sentencia condenatoria. Con relaciona a la declaración de la hija de la victima, también tenemos la declaración del funcionario donde declaro que el hizo la aprehensión, que si había una piscina recogida y el agua regada, concadena con el testimonio de la victima que fue en la tarde, Merath dice que fue en oras de la tarde, el ciudadano miguel enrique santos y el acusado. Es por lo que esta representación fiscal, le pedimos que sea lo mas ajustada a derecho, donde se genero violencia a la victima por la supuesta estafa, por eso es que pido que el ciudadano sea condenando por el delito de amenaza, ya que quedo demostrado que si ocurrió un hecho punible, es todo “.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO, para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“Escuchada la deposición del Ministerio Publico, existe una confusión de lugar tiempo y modo, la señora Merath puso una denuncia en contra del ciudadano miguel santos y al día siguiente denuncio a mi defendido, el hechos que estamos tratando aquí es del problema de la piscina, el día de la detención del día 07, con la declaración de la hija de la ciudadana no concuerda con lo que declaro la mama, porque narran del día de la detención, no narra cuando sucedió los hechos que ocurrieron en la mañana, mi defendido estaba en la guaira y cuando llego mi defendido llego la señora y salio a denunciar, esto no encaja en la lógica jurídica, el hecho de que se trata de una persona de sexo femenino y que tienen problemas mentales, no estamos ventilando un hecho que no se le puede atribuir a mi defendido, hay una contradicción en el tiempo que señalo la niña, es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido y que la ciudadana siga con su tratamiento psiquiátrico y se tomen las medidas respectivas, es todo.”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal, a los fines que exponga su replica quien manifestó: “no voy a ejercer el derecho de replica, es todo.”

De seguida encontrándose presente la víctima ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABEU ROJAS, el Tribunal le cedió el derecho de palabra quien expuso:”… no deseo declarar, es todo…”.

De igual forma encontrándose el acusado, el Tribunal procedió a preguntarle si deseaba agregar algo más a su declaración, señalando el mismo:“…no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas de fechas: 12-07-2011, 13-07-2011, 20-07-2011, 27-07-2011 y 03-08-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración de la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS en su cualidad de víctima, adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTOS GARCÍA, y funcionario DEIVYS JUNIOR MOLINA, quien practicó la aprehensión del hoy acusado LEONARDO SANTOS GARCÍA, asì como la incorporación por su lectura de todas las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de control, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano LEONARDO SANTOS GARCÍA, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que en fecha 06.04.2009, había ofendido y amenazado de muerte a la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, quien procedió a denunciarlo ante el despacho fiscal, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentado como han sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del funcionario DEIVYS JUNIOR MOLINA, quien depuso ante este Juzgado y manifestó que se traslado a dicho lugar por haber recibido una llamada por radio informándole que pesaba una denuncia en contra del acusado, manifestando expresamente lo siguiente:

“Ratifico mi firma en el acta, es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL contesto: “entramos y hablamos con el ciudadano. Nos enteramos del procedimiento por medio de la radio que estaba siendo denunciado un ciudadano, el que nos comunico era un sargento primero, nos dirigimos al sitio y desde ese momento hable con el ciudadano, le impuse de sus derechos, el vive a pocas casas de la comisaría, no existe amistad entre el ciudadano y mi persona, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO “cuando llegamos al sitio el ciudadano estaba en una habitación y le explicamos lo que ocurrió, no había ni discusión ni pelea, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “no recuerdo la fecha exacta, fue como a horas de mediodía, en la casa estaba una ciudadana y nos identificamos y ella abrió la puerta y entramos a hablar con el ciudadano, estaba el ciudadano y la mama en ese momento, y estaba la señora que abrió la puerta, no habían niños en ese momento, no vi si había una camioneta cerca, había una piscina recogida y estaba regada el agua, no vimos a mas nadie, es todo.”.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación de la aprehensión del acusado LEONARDO SANTOS GARCÍA en fecha 07-04-2009, toda vez que el testigo como funcionario policial en su deposición da fe de haber detenido al subjúdice, u observado en el lugar de la aprehensión una piscina de plástico recogida y que se trasladó para allá motivado a haberlo ordenado el superior, por pesar una denuncia en contra del acusado por parte de una ciudadana, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos. Adminiculado el testimonio con la declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTOS GARCÍA, testigo presencial de los hechos sucedidos en fecha 06-04-2009.

2º Declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTOS GARCIA, ante el juzgado sin juramento por ser hermano del acusado quien expuso:
“Creo que fue el seis de abril, ya yo había firmado caución con ella en la casa de la mujer, ese día mi hija se puso a llenar la piscina en el patrio, serian como las nueve de la mañana, mi hija estaba llenando la piscina y le dije que la pusiera en el porque ya que su tío sacaría la camioneta, luego a las once de la mañana llego la señora preguntando de manera altanera que porque la piscina estaba allí en el porche y la niña le dijo porque mi papa me dijo que mi tío saldría con la camioneta. Es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. “ yo le dije a mi sobrina e hija que movieran la camioneta porque su tío saldría, y mi hermano me dijo que procurara no tener problemas ya que habíamos firmado caución, en ese momento estaban una señora llamada yaneth no recuerdo su nombre mi mama y mi sobrino, al momento de mover la piscina ella no estaba allí, ella llego después de la calle reclamándome que no me metiera con la niña porque le dije que moviera la piscina, ese mismo día me detuvieron y me presentaron en el palacio, mi hermano y yo vivíamos juntos en la misma casa y la relación era normal.” A PREGUINTAS DE LA DEFENSA ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA CONTESTO “ willimer estoy casi seguro que no estaba, porque mi hija era la que estaba llenando la piscina y lo hacia con mi sobrino.” A preguntas del tribunal respondió: “ estábamos mi sobrino mi hija y yo al momento de llenar la piscina y eran las 9:30 am, creo que fue un día lunes seis de abril, estaba mi hija pequeña y mi sobrino al momento de yo mandar a mover la piscina, y cuando merath me reclamo estábamos mi sobrino JOSE MIGUEL COPLMENARES, quien vive ahora en maracaibo, mi hijo y yo, mi hermano se para a las diez de la mañana y yo le digo a mi hija que moviera la piscina y mi hermano me dice que voy a salir con la camioneta y por eso le dije a mi hija que moviera la piscina, y allí no recuerdo haber viso a willimer, la casa tiene una entrada por el garaje y no la vi ni en el porche o el garaje, cuando merath me reclama mi hermano ya se había ido para la guaira, cuando merath me reclama le agarre de los brazos y con el teléfono le di sin querer en la boca, me detienen, me ponen a la orden de fiscalia y luego me presentan al siguiente día, cuando llego el martes al palacio que me imponen las 48 horas de arresto, cuando me trasladan a la comisaría es cuando yo veo a mi hermano en la comisaría, pero yo no vi que el ni merath discutieran. Es todo…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el día 06-04-2009, en el garaje de la vivienda ubicada en Calle Federación Nº 21 La Candelaria, Maracay Estado Aragua, residencia donde el testigo vivía para la fecha de los hechos, colocaron una piscina inflable, donde se bañaría la hija de este, y que el hoy acusado se dirigió al testigo para pedirle que por favor movieran la misma a fin de que pudiera sacar la camioneta que se encontraba aparcada en el estacionamiento, lo cual hizo, y se retira luego de esto el subjúdice del lugar, lo que coincide con la versión aportada por el funcionario, quien manifestó que al momento de aprehender al ciudadano LEONARDO SANTOS observó una piscina inflable, dicho testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

3º Declaración De La Adolescente Cuya Identidad Se Omite De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº-22-292.463, residenciada en calle federación nº 21, sector la Candelaria Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio estudiante universitaria, de 17 años de edad, teléfono nº 0412-044-33-78, quien fue impuesta de lo establecido en el artículo 242 del código penal y 345 del còdigo orgànico procesal penal y bajo juramento expuso:”
“…Ese día yo estaba con mi hermanita y una primita de ella en el garaje porque allí es que le colocan la piscina, yo la estaba gravando, después llamo el señor Leonardo entro y salio y luego se paro en la camioneta y dijo la cabeza de … no se porque como esa piscina allí, y después vino y dijo por tu culpa, después el se fue con le mostré el video a mi mama y ella me dijo que recogiera la piscina y mi mama se fue a hablar con mi padrastro, luego mi mama salio y cuando regresa venia con la boca partida y me dijo que nos fuéramos a la comisaría, el señor estaba alterado mi padrastro no decía nada y el le decía a mi papa que ella no valida ni 200 bs. Y que era prostituta y había que matarla, después regreso el señor otra vez con la camioneta con mucha gente como once personas y tenían una actitud desafiante como burlista y como mi mama nos había dicho que nos quedáramos dentro de la casa vi eso por la ventana. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIO: “me refiero al señor Leonardo el estaba agresivo, la piscina la recogimos mi hermana y yo, y el amenazo a mi mama sin que ella lo estuviera presente y dijo a ti lo que hay es que matarte y luego dijo tu no vales ni doscientos bolívares.” CESAN LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. A preguntas de la defensa respondió: “la fecha no la puedo recordar tendría como quince años para ese entonces, y estaba estudiando, no creo que haya sido fin de semana pues no tenia uniforme “. CESAN LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO “ no recuerdo que día fue, era en la tarde, estaba mi hermanita una prima de ella y yo, y Leonardo estaba presente su mama y otra señora, y cuando la amenazo estábamos mi mama mi hermana la mama de el y mi padrastro, el es muy agresivo y no se llevaban bien y yo le decía a mi padrastro que tratará de no pelear porque le tenia miedo, ellos no se llevaban bien, el siempre ha sido agresivo y tengo entendido que es adicto, ha llegado a la casa ha golpeado a su mama a mi padrastro a dos de sus mujeres he visto que la ha golpeado una vez la desnudó en la calle y le cayo a golpes delante de todo el mundo incluso delante del hijo de la señora….es todo…”.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el día 06-04-2009, en el garaje de la vivienda ubicada en CALLE FEDERACIÓN Nº 21 LA CANDELARIA, MARACAY ESTADO ARAGUA, residencia donde la testigo vive, colocaron una piscina inflable, donde se bañaría la hermana de esta, y que la mama de ella, es decir, la ciudadana MERATH DE LA CORONAS ABREU se dirigió a ella y le solicitó que quitara la piscina, lo cual hizo, y que luego el acusado se retira del lugar, lo que coincide con la versión aportada por el funcionario, quien manifestó que al momento de aprehender al ciudadano LEONARDO SANTOS observó una piscina inflable recogida, así como con el testimonio del ciudadano MIGUEL SANTOS GARCÍA y a pesar de sus contradicciones con la versión de la presunta víctima, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

4º Testimonio de la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, con domicilio en Calle Federación Nº 21 Sector Al Candelaria, Maracay, teléfono 0412-146-40-23, de profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, quien impuesta del artículo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y bajo juramento expuso:

“…El día 06 o 07 de abril de 2009, estando en la misma vivienda estaba mi niña quien es sobrina del señor, había colocado su piscina y este señor empezó con sus gritos y amenazas de muerte y cada vez me decían que me mandarían a matar que yo no valía ni doscientos bolívares, su hermano me partió la boca y yo los denuncie. es todo. “ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO.” el me dijo muchas vulgaridades estaba tomado, me decía eres una bicha, te voy a matar esas vulgaridades que el dice a todo gañote que yo no voy a repetir, estaban mis hijas un sobrino de el MIGUEL JOSÉ COLMENARES, y otras `personas que no recuerdo. “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “yo mande a mi niña a quitar la piscina, el le reclamo al papa de mi hija y el papa de mi hija vino a reclamarme a mi, solo estaban mis niñas mi ex –esposo y después del alboroto que yo me fui a la comisaría y se llevaron a mi esposo, después que salí del ambulatorio me encerré en mi casa con mis niñas, cuando se quito la piscina el se fue de la casa y cuando la patrulla lo fue a buscar el no estaba.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “estaban mis dos hijas NATACHA SARAI SANTOS ABREU Y WILLIMER CELESTE OSCIO ABREU de 17 años y el sobrino de ellos JOSÉ MIGUEL COLMENARES mi ex esposo MIGUEL ENRIQUE SANTOS, mi ex esposo no se quien mas estaba allí. “.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el día 06-04-2009, en el garaje de la vivienda ubicada en calle federación nº 21 La Candelaria, Maracay Estado Aragua, residencia donde la misma vive, colocaron una piscina inflable, donde se bañaría la hija de esta, y que ella el acusado se dirige al ex esposo de la deponente y le pide que quiten la piscina a los fines de poder sacar la camioneta propiedad de éste que se encontraba aparcada en el estacionamiento y que luego se va, lo que coincide con la versión aportada por el funcionario, quien manifestó que al momento de aprehender al ciudadano LEONARDO SANTOS, observó una piscina inflable recogida, así como con el testimonio del ciudadano MIGUEL SANTOS GARCÍA y a pesar de sus contradicciones con la versión de la hija de esta, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

Denuncia interpuesta por la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, ante la fiscalía 24 del ministerio pùblico, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“Ayer aproximadamente a las 2pm, y transcurso de la tarde, fui agredida física y verbalmente por mi ex esposo, a quien denuncie y se encuentra detenido, su hermano LEONARDO SANTOS, quien me ofendió y amenazo de muerte, al cual no denuncie ayer en mi denuncia y las ofensas consistentes en maldiciones, que me golpearía de nuevo y que me mataría, esto sucede constantemente y de hecho el 13-07.2088, fue golpeada por LEONARDO SANTOS, a las tres de la tarde, delante de funcionarios que se encontraban allí, ya que la comandancia queda cerca de la casa, , se lo llevaron, lo denuncie, fue citado por la comandancia a la cual no asistió a ninguna de las tres citaciones, la madre de este señor dolores, se encontraba ayer en estado de ebriedad, y me amenazaba e insultaba, estos hechos siempre ocurren teniendo yo que encerrarme en la casa con mis hijas de 8 y 15 años para evitar ser agredidos. Las denuncias hechas por mi persona en contra de leonardo, están bajo el folio 221 en la comandancia..”

Acta policial de fecha 07-04-2009, levantada a la 01:30 horas de la tarde, suscrita por el distinguido (pa), AREVALO LUIS ENRIQUE, credencial 3587, distinguido (pa) MOLINA DEIVIS JUNIOR 3697, adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico comisaría la candelaria, donde deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad pa-11-08, en compañía del distinguido (pa) MOLINA DEIVIS JUNIOR 3697, cuando recibimos llamado de la comisaría la candelaria, específicamente del sargento primero (pa) MARTÍNEZ LUIS, indicándonos que nos trasladáramos a la calle federación residencia nº 21, con la finalidad de trasladar al CIUDADANO LEONARDO SANTOS, debido a que estaba siendo requerido, trasladándonos a la residencia, entrevistándonos con él mismo, donde se le pidió al ciudadano que por favor nos acompañara a la comisaría a lo que no puso resistencia y sin ningún impedimento a bordo de la unidad, en la comisaría quedo identificado como: SANTOS GARCIA LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 17-02-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización la candelaria, calle federación, casa numero 21, estado aragua, hijo de DOLORES GARCÍA (v) Y JOSÉ SANTO (v), titular de la cédula de identidad nº v-07.997.985, teléfono de ubicación: 0414-295-46-54, 0243-283-28260, quien fue denunciado por la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de maracay estado aragua, de 32 años de edad, nacida en fecha 29-08-1957, de estado civil divorciada, de profesión u oficio laboratorista, residenciado en la urbanización la candelaria, calle federación, casa numero 21, estado aragua, titular de la cedula de identidad v-13.115.485, quien indico que este ciudadano le había agredido verbal y psicológicamente con amenazas de muerte…es todo.”.

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

De igual forma el Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO.

En este orden se tiene que, los hechos que dan origen al presente juicio, presuntamente se realizaron o sucedieron en fecha 06-04-2011, según la versión aportada por la víctima MERATH DE LAS CORONAS ABREU en horas de la tarde; cuyo testimonio fue evacuado por este Tribunal manifestando entre otras cosas dicha ciudadana lo siguiente:

”… El día 06 o 07 de abril de 2009, estando en la misma vivienda estaba mi niña quien es sobrina del señor, había colocado su piscina y este señor empezó con sus gritos y amenazas de muerte y cada vez me decían que me mandarían a matar que yo no valía ni doscientos bolívares, su hermano me partió la boca y yo los denuncie…”, y a preguntas formuladas contestó:”… El me dijo muchas vulgaridades estaba tomado, me decía eres una bicha, te voy a matar esas vulgaridades que el dice a todo gañote que yo no voy a repetir, estaban mis hijas un sobrino de el Miguel José Colmenares…”. (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, compareció de igual manera la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, hija de la víctima quien manifestó:”… ese día yo estaba con mi hermanita y una primita de ella en el garaje porque allí es que le colocan la piscina, yo la estaba gravando, después llamo el señor Leonardo entro y salio y luego se paro en la camioneta y dijo La cabeza de … no se porque pone esa piscina allí, y después vino y dijo por tu culpa, después el se fue le mostré el video a mi mama y ella me dijo que recogiera la piscina y mi mama se fue a hablar con mi padrastro, luego mi mama salio y cuando regresa venia con la boca partida y me dijo que nos fuéramos a la comisaría… el señor estaba alterado mi padrastro no decía nada y el le decía a mi papa que ella no valida ni 200 Bs. y que era prostituta y había que matarla…”, a preguntas formuladas señaló::”… el es muy agresivo y no se llevaban bien y yo le decía a mi padrastro que tratará de no pelear porque le tenia miedo, ellos no se llevaban bien, el siempre ha sido agresivo…” (negrillas del Tribunal).

Versiones estas que fueron contestes al señalar ambas que el hoy acusado en presencia de ellas y de un tercero de nombre Miguel José Colmenares quien no depuso en el Tribunal, había amenazado a la hoy victima manifestando casi textualmente que el acusado expresó verbalmente que ella valía 200 bolívares y que había que matarla; a dichas declaraciones se contrapone la versión aportada por el hoy acusado LEONARDO SANTOS GARCÍA, quien en todo momento ha sostenido y ratificado su inocencia del hecho por el cual fue acusado, manifestando entre otras cosas que, al momento de salir de la residencia, se encontraba una piscina en la via donde tenía que pasar la camioneta para poder salir, que habló directamente fue con el hermano, quien es el ex esposo de la hoy victima y que jamás se dirigió a la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, versión esta que queda corroborada con la propia declaración de la víctima quien señaló efectivamente que:”… el le reclamo al papa de mi hija y el papa de mi hija vino a reclamarme a mi, solo estaban mis niñas mi ex –esposo y después del alboroto que yo me fui a la comisaría y se llevaron a mi esposo…”, deposición esta que cobra fuerza con la exposición de la otra declarante quien manifiesta que:”… llamó el señor Leonardo entro y salio y luego se paro en la camioneta y dijo:”… La cabeza de … no se porque pone esa piscina allí, y después vino y dijo por tu culpa, después el se fue le mostré el video a mi mama y ella me dijo que recogiera la piscina y mi mama se fue a hablar con mi padrastro, luego mi mama salió y cuando regresa venia con la boca partida…”, es decir, ambas ciudadanas si bien manifiestan que presuntamente el hoy acusado amenazó a una de ellas con causarle un probable daño fisico, existen contradicciones en sus dichos en cuanto al tiempo modo y lugar, toda vez que la adolescente manifiesta que ella estaba con su hermanita y una primita grabando el momento en que se encontraban las niñas en la piscina, que aparece el hoy acusado, que este dice una grosería, que ella aparta la piscina porque la madre le dice que la quite que el se va del sitio de los hechos, y la hoy víctima señala que el señor hoy acusado se dirigió a su ex pareja y es a él a quien le dice que quiten la piscina, no quedándole claro a esta Juzgadora en que momento fue que presuntamente el hoy acusado se dirigió a la presunta víctima, y verbalmente llegó a amenazarla, lo que es corroborado con la declaración del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANTOS GARCÍA, quien señaló:”…mi hija estaba llenando la piscina y le dije que la pusiera en el porche ya que su tío sacaría la camioneta, luego a las once de la mañana llego la señora preguntando de manera altanera que por qué la piscina estaba allí en el porche y la niña le dijo porque mi papa me dijo que mi tío saldría con la camioneta…”, A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ:”…mi hermano se para a las diez de la mañana y yo le digo a mi hija que moviera la piscina y mi hermano me dice que voy a salir con la camioneta y por eso le dije a mi hija que moviera la piscina, y allí no recuerdo haber viso a WILLIMER, la casa tiene una entrada por el garaje y no la ví ni en el porche o el garaje, cuando Merath me reclama mi hermano ya se había ido para la Guaira…”, es decir, el acusado señala que se dirigió a su hermano de nombre MIGUEL SANTOS para que quitaran la piscina, versión esta que encuentra su apoyo con la declaración tanto de la víctima, como del hermano del acusado y de la adolescente quien manifiesta que ella quita la piscina a petición de la madre y que éste es decir, el acusado LEONARDO SANTOS GARCÍA se va del lugar.

Ahora bien, el Ministerio Público en sus conclusiones se opone a que sea si quiera tomado en cuenta el testimonio del ciudadano MIGUEL SANTOS alegando en su petición que éste es hermano del acusado y que efectivamente va a declarar a favor del mismo, al respecto, señala la sala de casación penal, en sentencia conpiscua específicamente la Nro. 563 de fecha 23-10-2008, expediente 253 que no existe impedimento alguno en que familiares o allegados puedan declarar a favor en contra del acusado, siempre y cuando se observe si se trata o no de testigos presénciales y si sus dichos concuerdan entre si y con ello pueda o no convencer al Juez sobre la verdad de los hechos. En este sentido, el deponente MIGUEL SANTOS GARCÍA, en su declaración manifestó que no observó el momento en que el ciudadano hoy acusado y MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS hayan discutido, por el contrario señaló que la discusión fue entre él y la víctima, es decir, este ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos al momento de suceder los mismos, lo que fue ratificado tanto por la víctima, como por la adolescente WILLIMER ABREU, y por el propio acusado, que éste es decir el acusado se dirigió directamente a su hermano para que retirara la piscina, hecho que quedó completamente claro de las versiones aportadas por todos y que luego se retira del lugar; en tal sentido, existe en el expediente la versión aportada por la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU, presunta víctima, y si bien la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, es siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que de las versiones aportadas por la adolescente, al ser comparada y concatenada con la versión de la presunta víctima, entra en serias contradicciones en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos sobre todo en el momento en que el acusado presuntamente se dirige a la victima con improperios, por lo que se resalta que el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, que en rasgos generales no es otra cosa que la duda favorece al acusado, principio este de rango constitucional, prevaleciendo además el de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano LEONARDO SANTOS NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: SANTOS GARCIA LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-02-1968, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Rómulo Gallegos Nº 90, La Candelaria, Maracay, Edo Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 7.997.985, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano LEONARDO SANTOS GARCÍA así como cualquier Medida de Protección y Seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 16 de Septiembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


08:46 am.