REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000930
ASUNTO : DP01-S-2010-000930
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: LUIS RAVEN
(Fiscal 14 del M.P)
VICTIMA: THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES
ACUSADO: JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS
DEFENSOR: GERARDO CASTILLO FREITES
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE OSWALDO MEDINA PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural de san cristóbal, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-9.247.318.
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
PUBLICACIÓN IN EXTENSO
Visto el oficio Nº 1386/2011, de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, mediante el cual informa que en reunión de fecha 20 de mayo de 2011 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo que en fecha 09-06-2011 la Abg. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, quien se desempeñaba como Juez de este despacho, hace formal entrega del Tribunal, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia absolutoria dictada en fecha 03-05-2011, donde se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 y artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Público a cumplir con lo requerido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El 27.03.2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura, la ciudadana THASMARY MEDINA PAREDES, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE OSWALDO MEDINA CONTRERAS, quien bajo la condición de padre había abusado sexualmente de ella, además indicó que esto ocurrió en reiteradas oportunidades, iniciándose este hecho desde que tenía ocho años de edad, pero que nunca había denunciado porque era amenazada de muerte y estaba atemorizada a que él tomara represalias en su contra.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1º Testimonio, de los funcionarios JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO, adscritos a la sub delegación de villa de cura del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas delegación aragua, quienes realizaron inspección técnico policial nº 566, en fecha 27.03.2010, en el sector el rincón, calle principal, casa numero 67, villa de cura, estado aragua.
2º Testimonio de la experta DRA. ZORELLY G. MORA G., medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses Maracay, realiza experticia de reconocimiento legal nº 9700-142-2562 a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES.
3º Testimonio de la LICENCIADA ARGELI MONTIEL, psicólogo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Aragua, quien realizo evaluación psicológica a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES.
4º Testimonio De La Ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES (VICTIMA DENUNCIANTE), toda vez que la misma figura en actas como victima denunciante de los hechos, en razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos.
5º Testimonio de la ADOLESCENTE cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes, toda vez que la misma figura en actas como testigo de los hechos, en razón por la cual tiene conocimiento directo de todas y cada una de las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos.
Pruebas Documentales:
1º “INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 566, en fecha 27.03.2010, realizada por los funcionarios detectives JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO, adscritos a la sub delegación de villa de cura del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Aragua En El Sector El Rincón, Calle Principal, Casa Numero 67, Villa De Cura, Estado Aragua.
2º Experticia de reconocimiento medico legal nº 9700-142-2562, suscrita por la DRA. ZORELLY G. MORA G., Medico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Maracay, realizada a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES.
3º Informe psicológico, a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES, realizada por la licenciada ARGELI MONTIEL, psicólogo adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Delegación Aragua, realizado a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES.
4º Acta de procedimiento, en fecha 27.03.2010, realizados por los funcionarios detectives JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO, Adscritos A La Sub Delegación De Villa De Cura Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Delegación Aragua.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 25-03-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES acompañada de su representante legal, se le preguntó, si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 14º el Ministerio Público Dr. LUIS RAVEN, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDIN CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 y 39 eiusdem e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Profesional del Derecho Dr. GERARDO CASTILLO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…El día 27/03/2010, la victima y su hermana fueron al cicpc, fueron a plantear que su papa había abusado de ella, le tomaron la denuncia y los funcionarios le indicaron a las muchachas que tenían que indicar que ella había sido abusada, cuando mi representado estaba de viaje, también es de acotar que la victima vivía con su abuela, yo recibí una llamada de la esposa de mi defendido, la madre asumía que su hija era mitómana, y la conducta que se evidencia que la víctima es una persona especial oligofrénica es decir que ella se mantiene una mentalidad de niña, la madre me dijo que su hija mintió y fue manipulada por un tercero, yo estaba apoyando a mi hija y posteriormente la llamo la victima y su hermana y le dijeron la verdad y lo que paso no era cierto y que ellas firmaron esa declaración sin ver que estaba plasmado, fuimos a hablar con el fiscal y solicitamos que le tomaran una declaración a la madre de la victima, le tomaron a la declaración para ampliar la denuncia, la madre de la niña me dice que la niña tenia un novio que era balandro que la niña se fue de la casa, en la declaración la victima manifiesta que había tenido relaciones con otra persona y que ella consumía drogas, la hermana de la victima les dijo a los funcionarios que a ella la habían manipulado para que dijera eso, por otra parte a la victima se le ordeno una evaluación psicológica y no se lo practicaron son que metieron un examen psicológico que le hicieron la primera vez, el día 27/04/2010, en la audiencia preliminar se llamo a un funcionario del equipo interdisciplinario, en el examen medico legal no aparecen rastros de violencia y lo que aparece es que hay una desfloración antigua, y eso no demuestra que mi representado sea el responsable, se ordeno evaluación psicológica a la familia, y la muchacha declaro que ella había sido manipulada, solicite una revisión de una medida y fue negada, por todo ello solicito que mi defendido sea absuelto y se le otorgue su libertad y para ello tome en cuenta la declaración de los testigos y de la victima, es todo…”
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, se impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y el mismo manifestó:
“…De lo que se me esta acusando yo soy inocente de todo, yo venia llegando de viaje de trabaja, y cuando llegue a la casa se presento el problema de que yo estaba hostigando a mi hija, ella es una niña especial desde que cumplió su mayoría de edad se le dio un poco de libertad y de un tiempo para se empezó a comportar de una manera irrespetuosa, yo siempre la reprendía y la regañaba, porque no quería que no cayera en lo mas bajo y quería que saliera adelante, por el problema de las drogas, les he hablado claro a todas mis hijas, y también le hablaba a mis hijos varones, de un tiempo para acá se consiguió unas amistades de la plaza bolívar, se perdía de la casa, yo tenia 10 meses trabajando en agroisleña, y fui surgiendo y era el sustento de la casa, el colegio, la ropa de estudios, los regalos de diciembre y por ser estricto estoy pagando por ello, estoy hablado con el corazón, me duele tanta injusticia, yo tengo un dios que esta conmigo, desde que me llevaron a tocoron yo no sabia que hacer, y llegue a ese portón y me encomendé a dios, en el caso que estoy ya yo estuviera muerto, se que se busca la verdad, y en el caso que estoy padeciendo me entregaron a los lobos, sin ver las consecuencias, padecí una guerra en tocoron, estuve en medio de esa balacera, ahora señora juez, yo a mi hija no le he hecho nada, y si les hable duro por como esta perdida esta juventud, les hable de las drogas y de las cosas malas, yo le decía a mi esposa y a mis hijos les dije ya tenemos un futuro hecho, cuando conseguí el trabajo, hasta tenia un seguro de vida que ellos eran los beneficiarios, la niña tenia unas amigas que la estaban llevando a la perdición, cada vez que llegaba a la casa la mujer me decía y cuando llegaba la reprendía, yo soy inocente de lo que me están acusando, es todo…” SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS FINES DE INICIAR EL INTERROGATORIO, quien manifestó no tener preguntas al acusado. acto seguido, se le cede el derecho de palabra a los fines de continuar con el interrogatorio, “si el acaba de decir que su hija es una niña especial; objeción por parte de la fiscal por cuanto esta induciendo la respuesta; se declara con lugar la objeción, se ordena replantear la pregunta; continua: como evidenciaron que la niña es especial, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde pequeña ella era un poco retraída y se ponía muy nerviosa, una vez la llevaron al medico y le dijeron que era una niña especial, a mi mujer y a la abuela, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “yo reprendía a mis hijas con regaños y en ese momento verbalmente, si le decía algunas groserías, pero para su edificación, yo no la maltrate físicamente, yo les hablaba sentados en la mesa para que entendieran, tanto a las hembras como a los varones; anteriormente ingería licor los fines de semana cuando llegaba del trabajo, eventualmente en reuniones familiares, o cuando me reunía con compañeros de trabajo, nunca he consumido drogas, siempre me la he pasado trabajando; ella después de los 18 años se fue a vivir a donde la abuela y cuando iba para la casa se escapaba, sin medir palabras, hasta la agredió a mi mujer, se perdía por 22 días y llegaba como si nada, y esperábamos que llegara y la reprendíamos y le hablaba fuerte, andaba con unas amiguitas que eran mala juntas; thaysmari vivió con su abuela desde pequeña ya de niña y se la pasaba en la casa y donde la abuela, pero vivía mas donde la abuela, es todo …”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En la audiencia celebrada en fecha 31-03-2011, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y antes de iniciar formalmente el acto la ciudadana jueza pidió a la psicóloga MARIA LUCIA PEDRA, adscrita al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, hablar un momento con la víctima, a los fines de realizar una breve evaluación a la misma.
Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas. Se solicita que el acusado sea retirado de sala a los fines que la victima haga su exposición, siendo retirado el mismo por el alguacil de sala. Siendo conducido a rendir testimonio la ciudadana: THAYSMARY YELITZA PAREDES, C.I. 23.663.183, edad 19, nacida en fecha 30-10-91, lugar de nacimiento: villa de cura, estado civil: soltera, ocupación: ninguna, dirección: en la casa de la abuela Nelly Medina, telf.:0244:3864515, quien expuso:
“…La verdad es que mi papa no me hizo nada, yo estaba donde unas amigas, el me gritaba diciéndome que yo me iba a la calle con un hombre, eso me dio rabia e invente esas cosas, el no me hizo nada, el que me hizo eso fue una que se llama JOSÉ MIGUEL, yo lo volví a ver porque yo estaba enamorada de el, el me hizo un video, el realmente se llama Luis, me hizo un video, hay unos chamos que son inocentes que están presos, yo se que cometí un error en acusar a mi papa que no tiene culpa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS FINES QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EXPRESANDO EL MISMO: “…no la voy a interrogar, hago la aclaratoria que lo del video no guarda relación con este juicio. considero que por su condición de persona, no tiene total discernimiento, no creo conveniente victimizarla mas de lo que esta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE PERMITE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPRESÓ: “NO HARÉ PREGUNTAS, ES TODO”. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: p: ¿cual es el nombre de la amiga a quien usted le manifestó el problema? r: glenny ¿de donde la conoces? r: la conocí en el liceo, hablábamos a veces por teléfono p: ¿hasta que año estudiaste? r: hasta tercer año, yo no culmine p: ¿por que no culminaste? r: porque no quise seguir estudiando. p: ¿usted no sale por voluntad propia o porque no se lo permiten?, r: por voluntad propia, ¿en que lugar vive? r: en los colorados, en la villa, p: ¿su abuela que edad tiene? r: 60 p: ¿desde cuando vive con su abuela? r: hace como 1 año desde que metieron a mi papa en la cárcel, p: ¿cuando expone “el no me hizo nada” especifique a que se refiere?, r: que no me violo, lo único que es que me decía que yo me iba a la calle, por eso lo denuncie. p: ¿alguna persona le dio la idea la indujo?, r: mis amigas me dijeron que lo denunciara a la casa de la mujer y yo entendí que era a la policía. p: ¿usted recibe apoyo terapéutico por algún psicólogo o medico? r: yo estaba con un psiquiatra pero lo deje porque no quise ir mas, pensé que ya yo estaba bien entonces no quise ir mas. p: ¿está bajo los efectos de algún medicamento?, r: yo estaba tomando unas pastillas para los nervios. p: ¿actualmente tomas las pastillas?, r: no. p: ¿drogas toma, que tipo?, r: esa vez me dieron perico pero desde esa vez mas no. ¿quiere agregar algo más? r: yo quiero que paguen los que tienen que pagar porque mi papa no hizo nada. p: ¿cuando usted explica que paguen los que tienen que pagar, eso fue en su infancia? r: yo fui novia del muchacho del muchacho que decía que se llamaba josé miguel, yo tenía como ocho años. se deja constancia que se terminó con el interrogatorio de la testigo….”
Seguidamente es conducida a la sala a rendir testimonio la ciudadana CLARISBEL STEFANIA MEDINA PAREDES, quien se identifica de la siguiente manera: c. I: 25.102.426, fecha de nacimiento 29-11-95, edad 15, lugar de nacimiento: villa de cura, ocupación: estudiante de 1 año de ciencias, lugar de residencia: vivo con mi madre. En relación a los hechos expuso:
“…Mi hermana me nombró cuando estaba haciendo la declaración, unos policías me llamaron y me preguntaron que si quería que le dieran un castigo a mi papá y yo le dije por si, ellos me dijeron por que, y le dije que el era muy agresivo, bebía mucho, me dijeron que yo les dijera que mi papa había violado a mi hermana, luego yo firme lo que me dieron pero yo no sabia que estaban haciendo, pero todo eso lo colocaron ellos, yo no dije nada de eso. Cuando ellos me dijeron que si yo quería que le diera un castigo a mi hermana, a lo mejor lo hicieron para ayudar a mi hermana, porque ella lo acuso de una violación que no ocurrió nunca, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: ¿usted tuvo conocimiento antes de estos hechos de que su hermana había sido violada sexualmente por su padre? R: no el lo que hacia era regañarnos, el nunca la toco a ella ni a ninguna de nosotras. P: ¿cual es el nombre del funcionario que la instó a decir eso? R: alto, moreno de lentes. P: ¿donde fue eso? R: en villa de cura en la ptj. A preguntas de la defensa responde: ¿por qué ella no buscó ayuda de su mamá una vez que la ptj la cito a declarar? R: ellos me llamaron aparte y cuando me llamaron a declarar no dejaron pasar a mi mamá. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: p: ¿usted sabe que fue lo que ellos señalaron en su entrevista?: r: no, lo que supe fue que un día sábado mi hermana estaba llorando y llegue y lo vi todo o sea que mi papa la estaba violando pero yo no dije eso, ellos me dijeron que lo tenia que afirmar, eso fue lo que ellos me dijeron. P: ¿usted nunca presencio que llego a su casa y su papa y hermana estaban desnudos y su hermana llorando? R: no…” SE DEJA CONSTANCIA QUE SE TERMINÓ CON EL INTERROGATORIO DE LA TESTIGO.
El acusado solicita el derecho de palabra, al cual le fue otorgado el mismo, exponiendo lo siguiente:
“…Quisiera que entendieran todos como padres de familia, que consideren el caso mío, que lleguen de trabajo y se encuentren con un caso no muy agradable para uno, que lo traten como violador de una de las hijas, como tomarían eso, que lo lleven a un sitio tan peligroso como un penal, que hasta lo pueden matar a uno, yo me entregue al señor y le dije que se hiciera su voluntad, habían unos detenidos que decían con cuchillos y machetes donde esta el violador que viene un violador, como se sentirían ustedes sabiendo que son inocentes le digan que eres culpable, por eso me vine a juicio porque soy inocente de todo, perdono a mi hija porque fue manipulada, así como el señor nos perdona por todo yo también la perdono a ella, la manipularon las amiguitas, la llevaron a la perdición, yo trate de que ellas no cayeran en las drogas en la prostitución, le digo a mi hija que sepa que siempre la he querido, les pido que se pongan en mi lugar, no es fácil estar en un penal, gracias a mi padre celestial yo estoy aquí con vida, gracias, no tengo mas nada que decir, es todo”.
Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 07-04-2011.
En fecha 07-04-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, se deja constancia de la falta de traslado del acusado JOSE OSWALDO MEDINA CONTRERAS. La jueza de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, procede a la realización del juicio oral y privado. Se deja constancia que la jueza de conformidad con el artículo 332 del código orgánico procesal penal y jurisprudencia nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, procede a la realización del juicio oral y privado. Se procedió altera el orden de la recepción de pruebas y a la incorporación de prueba documental. Acto seguido prueba documental de conformidad con los artículos 242 en relación con el artículo 354 del código orgánico procesal penal, ofrece inspección técnico policial no 566, en fecha 27-03-2010, realizada por los funcionarios detectives JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Aragua En El Sector El Rincón, calle principal, casa no 67, villa de cura, estado aragua. El cual expresa:
“…En esta mis fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: detective: JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO, adscritos a esta sub. Delegación en la siguiente dirección: Sector El Rincon, Calle Principal, Casa Numero 67, Villa De Cura, Estado Aragua; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 19 de La Ley Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial abundante, temperatura ambiente calurosa, todo esto para el momento de realizar la inspección técnico policial, correspondiente a una vivienda, la cual se ubica en la dirección arriba citada, su fachada orientada en sentido cardinal este, en su parte anterior exhibe una fachada tipo pared de bloques de cemento, con una puerta metálica tipo reja, de color marrón tipo batiente con sistema de seguridad de un pasador con (candado) en buen estado de uso y conservación, piso de cemento y techo de zinc (acerolit), posterior a esta se aprecia un área vacía, adyacente a ésta área se ubica una puerta metálica tipo batiente con sistema de seguridad del tipo fija desprovista de su cilindro, en buen estado y conservación, al trasponer la puerta podemos apreciar un espacio que funge como sala (recibo), observándose juego de muebles, seguidamente se localiza una (1) sala de baño, hacia el lateral derecho de la vivienda se halla un pasillo y del lado derecho se observa el área de la cocina, diagonal a las mismas se aprecia una puerta metálica sin cerradura la cual da acceso a una (01) habitación donde se observan de mano derecha dos camas tipo litera, adyacente a esta escaparate, seguidamente se divisa una media pared que divide a una cama tipo matrimonial, las cuales se encuentran en regular estado de conservación. Acto seguido se hace un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…”, se deja constancia que la inspección técnico policial se encuentra en folio 09 del la primera pieza.
Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 11-04-2011.
En fecha 11-04-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, se deja constancia de la falta de traslado del acusado JOSE OSWALDO MEDINA CONTRERAS. se deja constancia que la jueza de conformidad con el artículo 332 del código orgánico procesal penal y jurisprudencia nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, procede a la realización del juicio oral y privado. se deja constancia que la jueza de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, procede a la realización del juicio oral y privado. Acto seguido la jueza da continuidad al juicio aperturado en fecha 25 de marzo de 2011 y se hace un resumen de la audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2011. se deja constancia que este tribunal altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental. Acto seguido prueba documental de conformidad con los artículos 242 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia de reconocimiento médico legal no 9700-142-2562, suscrita por la DRA. ZORELLY G. MORA G., médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, realizada a la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES, el cual expresa: “…yo DRA. ZORELLY G. MORA G. cédula de identidad no v- 10.612.516, Médico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana: THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES (18 años, c.i. v- 23.663.183) fecha de la experticia: 29-03-2010. – genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo (18 años). – posición ginecológica: himen anular con bordes lisos, con desgarros antiguos a la 1 y 3 según las agujas imaginarias del reloj. – no hay lesiones extra ni para genitales. – ano- rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. – conclusión: desfloración positiva antigua. ano. rectal: sin lesiones. – al examen físico: - no se observan lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal…” se deja constancia que la experticia de reconocimiento médico legal se encuentra en folio 13 del la primera pieza.
Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 14-04-2011.
En fecha 14-04-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, el tribunal altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental de conformidad con los artículos 242 en relación con el artículo 354 del código orgánico procesal penal, informe psicológico realizado a la ciudadana THAYSMARYS JELITZA MEDINA PAREDES, por la licenciada ARGELI MONTIEL, psicólogo adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. El cual expresa:
“…se trata de adulto femenino de 18 años de edad, natural y procedente de la localidad de villa de cura, estudiante de 9no grado de educación básica. Evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, no orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere haber sido abusa sexualmente por su padre hace 10 años, señala que su madre nunca formuló la denuncia por temor a recibir agresiones por parte de la familia de su padre. Impresión diagnóstica: se observan signos de maltrato psicológico y funcionamiento intelectual no acorde a lo esperado para su grupo erario. Recomendaciones: - evitar contacto con el agresor. – realizar programa de psicoterapia…” se deja constancia que el examen psicológico se encuentra en folio 31 de la primera pieza.
Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 28-04-2011
En fecha 28-04-2011 la jueza da continuidad al juicio aperturado en fecha 25 de marzo de 2011.
Se verifica si se encuentra algún otro órgano de prueba a través del alguacil, manifestando éste al tribunal que no se encuentra ninguno.
Seguidamente se le cede la palabra al representante del ministerio público, quien expuso:
“…Buenas tardes, el Ministerio Público en este acto, ha considerado este representación fiscal previa lectura de las actas procesales, con la declaración de la víctima que la misma había mentido causándole un daño irreparable a su padre quien funge como acusado, se acepta, no tomando ninguna acción, ya que la misma declaró ante un experto, su hermana manifestó de igual manera que había mentido en la denuncia, siendo que en su oportunidad se hicieron exámenes médicos forenses, las declaraciones son determinantes para la finalidad de este juicio, solicito un cambio de medida para el acusado, a los efectos que continúe el juicio pero en libertad, solicito una medida cautelar consistente en estar pendiente del proceso, a los fines de decidir lo que sea conducente, es una solicitud que hago responsablemente, ya que la víctima y su hermana manifestaron que habían mentido, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GERARDO CASTILLO, quien expuso:
“…En virtud de la exposición que hace la representación fiscal, es inoficioso que el siga arrestado, en virtud que con los argumentos del Ministerio Público, su conducta no es típica ni antijurídica, deberá otorgársele su libertad plena, sugiero que a través de su sana clínica y las máxima de experiencia, tomando en cuenta que estamos en una jurisdicción especialísima, solicito evoluciones psiquiatritas para la víctima y psicológicas para mi representado por el daño psicológico que se la causado, es todo” .
De seguidas el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Examinada como ha sido la declaración de la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES, en concordancia con lo depuesto por la adolescente CLARIBEL STEFANÍA, quien es su hermana, se procede conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, a revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado JOSE OSWALDO MEDINA CONTRERAS, sustituyéndola por la medida de presentación periódica ante este tribunal cada 7 días a partir de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° ejusdem y la de comparecer a las audiencias, y conforme al artículo 92 numeral 7° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se impone al presunto agresor la medida cautelar de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir evaluación psicológica. De la misma manera sobre la persona de la victima queda expresamente la medida establecida en el artículo 87 numeral 13° consistente en asistir a un centro médico especializado para resguardar su salud mental, igualmente su hermana CLARISBEL ESTAFANÍA, esto a los fines de salvaguardar la estabilidad del núcleo familiar, dejando expresamente establecido, que no nos estamos refiriendo al fondo de este asunto, aunque evidenciado del cambio de las circunstancias se está revisando la medida y declarando procedente la solicitud fiscal en este estado…”
Luego el tribunal suspendió la continuación de la audiencia para el día 03-05-2011.
En fecha 03-05-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio la jueza da continuidad al juicio aperturado en fecha 25 de marzo de 2011 y se hace un resumen de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2011.
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenos días, el Ministerio Público en este acto está consciente de la situación de que este juicio se empezó contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, por el delito de violación en la persona de la victima quien es su hija. Esta señorita en su oportunidad declaró en la presencia de un psicólogo profesional de que su papá no le había hecho absolutamente nada, su hermana también ratificó en juicio que los hechos eran mentira y lo hicieron para perjudicara a su papá, hecho éste que evidentemente es un delito en virtud que habían tres condiciones imperando, la primera que la víctima y su hermana son familiares del señor, ambas declararon sin juramento y la víctima por su condición psicológica especial, asumiendo estos hechos como algo que no debió haber pasado el mp solicitó una medida menos gravosa en razón de que es injusto que el señor permaneciera preso y estando en riesgo su vida por el delito por el que se le está siguiendo, en este acto se esperaba la presencia de los tres funcionarios que fungieron como expertos, medios de convicción propuestos por el ministerio público, ZORELLY MORA, ARGELI MONTIEL, JOEL OVIEDO Y EDGAR TRILLO; cualquier reconocimiento médico legal que se hubiese hecho acá es inoficioso ante el dicho de la víctima, el hecho que se esta ventilando es el de violencia sexual, seria inoficioso traer un médico forense para acá, y mucho mas a los funcionarios actuantes ya que los dichos están basados en mentiras, el señor es inocente así lo considera el mp, por lo tanto va a prescindir de estos tres testigos y establezco con responsabilidad que el señor es inocente, no hay elementos para solicitar una condenatoria, solicito sentencia absolutoria, y en cuanto a las documentales que en caso que exista alguna mas para evacuar se prescinda de ella, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. GERARDO CASTILLO, quien expuso:
“…Buenos día estoy de acuerdo con lo que dice el fiscal del mp, me adhiero en cada una de las partes su solicitud, sin embargo, dejo claro que mantengo que el ciudadano sea evaluado por un psicólogo, en virtud que presumo que se le causó un daño psicológico y debe ser evaluado…”.
Seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que las partes manifestaron que no harían uso del derecho.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas de fechas: 25-03-2011, 31-03-2011, 07-04-2011, 11-04-2011, 14-04-2011, 28-04-2011 Y 03-05-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración de la ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES, CLARISBEL STEFANIA MEDINA PAREDES, así como la incorporación por su lectura de todas las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de control, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que efectuó actos impúdicos y libidinoso en contra de su hija, presuntamente desde que era una niña de 8 años de edad, solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido si bien, en principio el Ministerio Público imputó, luego acusó y en la apertura del debate solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, no obstante, una vez recibida la declaración aportada por la presunta víctima ciudadana THAISMARY JELITZA MEDINA PAREDES, el tribunal observa que la deponente afirma haber sostenido y mantenido en varias oportunidades relaciones sexuales, más sin embargo señala a personas distintas al acusado, antes identificado, recalcando la misma en su declaración que la denuncia que interpuso en un principio ante el órgano policial y ratificada en el Juzgado de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo hizo azuzada por un tercero, pero que jamás ha sostenido relaciones sexuales con su progenitor ni mediante violencia, amenaza o de manera voluntaria, es decir, resaltó que no ha sostenido ningún acercamiento desde el tipo de vista sexual con el subjúdice, es así como entre otras cosas manifestó lo siguiente:
”… La verdad es que mi papa no me hizo nada, yo estaba donde unas amigas, el me gritaba diciéndome que yo me iba a la calle con un hombre, eso me dio rabia e invente esas cosas, el no me hizo nada, el que me hizo eso fue una que se llama JOSÉ MIGUEL, yo lo volví a ver porque yo estaba enamorada de el, el me hizo un video, el realmente se llama Luis, me hizo un video, hay unos chamos que son inocentes que están presos, yo se que cometí un error en acusar a mi papa que no tiene culpa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS FINES QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, EXPRESANDO EL MISMO: “…no la voy a interrogar, hago la aclaratoria que lo del video no guarda relación con este juicio. considero que por su condición de persona, no tiene total discernimiento, no creo conveniente victimizarla mas de lo que esta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE PERMITE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPRESÓ: “NO HARÉ PREGUNTAS, ES TODO”. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: p: ¿cual es el nombre de la amiga a quien usted le manifestó el problema? r: glenny ¿de donde la conoces? r: la conocí en el liceo, hablábamos a veces por teléfono p: ¿hasta que año estudiaste? r: hasta tercer año, yo no culmine p: ¿por que no culminaste? r: porque no quise seguir estudiando. p: ¿usted no sale por voluntad propia o porque no se lo permiten?, r: por voluntad propia, ¿en que lugar vive? r: en los colorados, en la villa, p: ¿su abuela que edad tiene? r: 60 p: ¿desde cuando vive con su abuela? r: hace como 1 año desde que metieron a mi papa en la cárcel, p: ¿cuando expone “el no me hizo nada” especifique a que se refiere?, r: que no me violo, lo único que es que me decía que yo me iba a la calle, por eso lo denuncie. p: ¿alguna persona le dio la idea la indujo?, r: mis amigas me dijeron que lo denunciara a la casa de la mujer y yo entendí que era a la policía. p: ¿usted recibe apoyo terapéutico por algún psicólogo o medico? r: yo estaba con un psiquiatra pero lo deje porque no quise ir mas, pensé que ya yo estaba bien entonces no quise ir mas. p: ¿está bajo los efectos de algún medicamento?, r: yo estaba tomando unas pastillas para los nervios. p: ¿actualmente tomas las pastillas?, r: no. p: ¿drogas toma, que tipo?, r: esa vez me dieron perico pero desde esa vez mas no. ¿quiere agregar algo más? r: yo quiero que paguen los que tienen que pagar porque mi papa no hizo nada. p: ¿cuando usted explica que paguen los que tienen que pagar, eso fue en su infancia? r: yo fui novia del muchacho del muchacho que decía que se llamaba josé miguel, yo tenía como ocho años. se deja constancia que se terminó con el interrogatorio de la testigo….”
Versión esta que fue corroborada por la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes hermana y testigo referencial tanto de la presunta víctima como del acusado, quien señaló que efectivamente su hermana le había manifestado que quería darle una lección al papa porque las regañaba mucho y era maltratador, y tomaba mucho y ella la acompañó para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, supuestamente por una presunta violación pero luego resultó que todo era falso manifestando que ella solo procedió a firmar el acta levantada por los funcionarios pero que jamás la leyó, es así como la deponente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi hermana me nombró cuando estaba haciendo la declaración, unos policías me llamaron y me preguntaron que si quería que le dieran un castigo a mi papá y yo le dije por si, ellos me dijeron por que, y le dije que el era muy agresivo, bebía mucho, me dijeron que yo les dijera que mi papa había violado a mi hermana, luego yo firme lo que me dieron pero yo no sabia que estaban haciendo, pero todo eso lo colocaron ellos, yo no dije nada de eso. Cuando ellos me dijeron que si yo quería que le diera un castigo a mi hermana, a lo mejor lo hicieron para ayudar a mi hermana, porque ella lo acuso de una violación que no ocurrió nunca, es todo”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: ¿usted tuvo conocimiento antes de estos hechos de que su hermana había sido violada sexualmente por su padre? R: no el lo que hacia era regañarnos, el nunca la toco a ella ni a ninguna de nosotras. P: ¿cual es el nombre del funcionario que la instó a decir eso? R: alto, moreno de lentes. P: ¿donde fue eso? R: en villa de cura en la ptj. A preguntas de la defensa responde: ¿por qué ella no buscó ayuda de su mamá una vez que la ptj la cito a declarar? R: ellos me llamaron aparte y cuando me llamaron a declarar no dejaron pasar a mi mamá. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: p: ¿usted sabe que fue lo que ellos señalaron en su entrevista?: r: no, lo que supe fue que un día sábado mi hermana estaba llorando y llegue y lo vi todo o sea que mi papa la estaba violando pero yo no dije eso, ellos me dijeron que lo tenia que afirmar, eso fue lo que ellos me dijeron. P: ¿usted nunca presencio que llego a su casa y su papa y hermana estaban desnudos y su hermana llorando? R: no…” SE DEJA CONSTANCIA QUE SE TERMINÓ CON EL INTERROGATORIO DE LA TESTIGO.
En tal sentido, considera quien hoy decide, que efectivamente, jamás existió por parte del hoy acusado acción, que no es otra cosa que la manifestación, voluntaria y corporal con algún fin determinado, de sostener o mantener acto impúdicos, libidinosos y contra los principios básicos que señala la sociedad, así como la educación religiosa, con la presunta víctima, a cuya conclusión arriba esta juzgadora de las versiones aportadas por la presunta víctima y por la hermana de estas, ambas de manera separada, sostuvieron en sus deposiciones, que el acusado JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS jamás sostuvo relaciones sexuales con la denunciante y que todo se debió a un invento por parte de esta, renunciando el Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal de las declaraciones de los demás testigos ofrecidos, y si bien, la víctima se trata de una joven adulta mayor de edad, según la información aportada tanto por el acusado, como por la hermana de esta se trata de una persona especial, en consecuencia toda vez que no hubo una mínima actividad probatoria que demuestre que efectivamente ocurrió un hecho humano que haya producido un cambio en el mundo exterior y relevante desde el punto de vista penal, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 366 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE : Al Ciudadano: JOSE OSWALDO MEDINA PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural de san cristóbal, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-9.247.318. de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artícuo 43 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 65 y 39 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSÉ OSWALDO MEDINA CONTRERAS, así como la medida de protección y seguridad dictada a favor de la presunta victima, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 16 de Septiembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ
10:00 am.
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