REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006407
ASUNTO : DP01-S-2010-006407
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: ZULLY ALVAREZ
(Fiscal 16 del M.P)
VICTIMA: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes
ACUSADO: CARLOS GERMAN MALDONADO
DEFENSOR: JUAN LOPEZ y FAUSTO MALAVE
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Carlos German Maldonado, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-02-1951, de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nro. V-4.139.717, domiciliado en Cagua, Vereda 57 Nº 03, Sector 3° La Segundera, Estado Aragua.




CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14-12-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial La segundera, el acusado CARLOS GERMAN MALDONADO, al ser señalado por la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, de 09 años de edad, de haberle tocado sus partes intimas, aprovechando que hacía vida marital con su madre FLOR MARIA GIRIER esta cada vez que se encontraba a solas con la niña, y por las noches cuando todos dormían, tocaba los senos y la vagina de la niña, quien no contaba lo que sucedía ya que sentía temor de que su madre la fuera a reprender, hasta que por fin decide contar lo sucedido a su madre GIRIER GIL FLOR MARIA, quien realiza la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Segundera, por lo que de manera inmediata es aprehendido por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PA) BOYER JORGE Y SARGENTO SEGUNDO (PA) YIMMY GAMEZ, adscritos a dicho cuerpo policial.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:


Pruebas Testimoniales:

01.- Testimonio de la ciudadana FLOR MARIA GIRIER GIL, en su condición de madre de la víctima y testigo referencial.
02.- Testimonio de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, en su condición de víctima
3.- Testimonio de la ciudadana Rosmary Del Carmen Guarepe Romero, testigo referencial.
4.- Testimonio, de los funcionarios agente BOYER JORGE y sargento segundo (pa) YIMMY GAMEZ, adscritos al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Estación Policial La Segundera, por participar en el procedimiento y aprehensión del imputado.
5.- Dr. Daniel Fernández adscrito al servicio de medicatura forense maracay, por cuanto practico el examen medico forense a la victima.
6.- Agente Felix Colmenares e inspectora Leddys Mendoza, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, sub delegación cagua del estado aragua; quienes realizaron la inspección del sitio donde se suscitaron los hechos investigados.
7.- LIC. ANGELI MONTIEL, Psicólogo Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas del estado aragua; quien practico el informe psicológico, de la victima.
8.- DR. JOEL LEON MONTES, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; experto, quien practico Informe Psicológico a la victima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.

Pruebas Documentales:

1.-INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15-12.2010, practicado a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16-12.2010, suscrito por la psicóloga Angeli Montiel, realizado a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes.
3.- INFORME PSIQUIATRICO de fecha 16-12-2010, practicado a la víctima de autos, por el DR. JOEL LEÓN MONTES, psiquiatra adscrito al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, realizado a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.
4. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 10-01-2011, practicada por los funcionarios agente FÉLIX COLMENARES e inspectora LEDDYS MENDOZA, adscrito a la sub delegación de cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas practicada en el sitio del suceso.
5.-ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2010, suscrita por los funcionarios de los funcionarios agente BOYER JORGE, sarmiento segundo, distinguido y YIMMY GAMEZ, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico estación policial la segundera, por participar en el procedimiento y aprehensión del imputado.
6. COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 21-06-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la representante de la víctima se le preguntó al Ministerio Pùblico como representante de los derechos de la víctima, si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º (E) el Ministerio Público Dra. ARACELIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido los Profesionales del Derecho Dres. JUAN LOPEZ Y FAUSTO MALAVE, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en primer lugar el Dr. Fausto Malave, en forma oral lo siguiente:

“…Esta defensa plantea como punto previo; solicito se pronuncie en cuanto a la libertad en razón del estado de salud de mi representado que el tribunal otorgue una medida menos gravosa a la que actualmente tiene decretada, todo conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el Dr. Juan López, defensor del acusado quien expone:”

“…Continuando con la exposición de mi colega de la defensa, quiero acotar que la madre de la víctima, ciudadana FLOR MARIA GIRIER, ha comparecido al lugar de reclusión de mi representado, y le ha pedido perdón por las mentiras que ha dicho en su contra y que ha llevado tan lejos en vista pensando que eso se iba a solucionar en dos días lo que no ocurrió en el presente caso; mi representado es un padre de familia, a la edad que tiene jamás se ha visto involucrado en un hecho delictivo, es un señor de avanzada edad, su único error fue involucrarse con la señora que tiene problemas de drogadicción y de alcoholismo, se demostrará en el juicio que mi representado jamás intentó abusar de la niña, solicito encarecidamente tome en cuenta el informe médico donde se evidencia que mi representado sufre de hipertensión arterial es cardiópata, el lugar donde se encuentra no es el mas indicado para que siga un tratamiento, por lo que solicito se sirva revisar la medida judicial privativa de libertad y otorgarle una medida menos gravosa, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CARLOS GERMAN MALDONADO, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó:

“…Yo ciertamente recogí a la señora que me denuncia de la calle porque veía que ella realmente estaba en la calle y la gente la irrespetaba por su condición de alcoholismo y drogadicción, sus hijos no estaban conformes con esa relación que ella tenia conmigo, y fueron quienes inventaron esta historia que hoy me tiene privado de la libertad, porque pensó que yo estaría detenido tres días, luego su familia le dio la espalda y ella me ha pedido perdón y quiere que salga de este problema, pero lamentablemente estoy aquí, es por lo que ruego, solicito imploro pido a este tribunal tenga a bien otorgarme la libertad ya que me comprometo acudir a este tribunal cualquier llamado que haga el mismo y en tal sentido aporto las direcciones siguiente y teléfonos para asegurar mi compromiso de acudir. direcciones: calle florida nº 58, barrio 18 de mayo, municipio linares alcántara, allí vive mi esposa ciudadana CARMEN ALICIA MORONTA DE MALDONADO, teléfono 04254-498-90-11, ciudadano CARLIS MALDONADO teléfono 0416-347-12-89, quien reside en la segundera, urbanización Rafael Urdaneta, vereda 57, casa nº 06, Cagua Estado Aragua… es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ:”… ella tenia dos niños pequeños y había una sola área y todos dormíamos juntos, ya que era un rancho de cuatro paredes, ella nunca me había denunciado, todos dormíamos allí incluso con su familia, el hijo de ella nunca ha estado a favor mió, porque tienen mala conducta, yo nunca toqué a esa niña, lo que pasa es que el hijo de la señora le quitaba el dinero para consumir y yo le daba dinero a ella y el se lo quitaba, ellos pensaron que solo yo tendría tres días privado de la libertad. cesaron las preguntas de la fiscalia, a preguntas de la defensa respondió, yo nací en san fernando estado guarico, yo no soy un hombre agresivo y no he tenido problemas de adicción al alcoholismo ni a sustancias psicotrópicas, primera vez que tengo un problema como este, en mi familia no hay enfermos psiquiátricos ni personas detenidas, yo conocí a la señora que me denuncia, porque ella frecuentaba un sitio cerca de mi casa, y me pidió dinero prestado y allí empezamos una relación, yo trabajaba en la construcción, nosotros teníamos tres años conviviendo juntos y tenemos un hijo pequeño, es mas la niña que no tenia partida de nacimiento yo pensaba reconocerla, yo no tengo problema de que la niña venga a este juicio ni su mama tampoco, ya que no tengo nada que ocultar en cuanto a los hechos que me mantienen en esta situación. yo siempre traté a los hijos de la señora como una familia normal, salíamos de paseo pero si reprendí a la niña de palabra y ella hacia caso. CESAN LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE:”… habían dos camas y una colchoneta, normalmente vivíamos cuatro personas, dos adultos y dos niños, que son mi hijo de 3 años y la niña de 10 años actualmente y a veces se iban a dormir los grandes con nosotros, ellos tenían dos hijos que también pernoctaban allí, yo dormía con mi señora y con el niño y la niña en la camita de al lado, mi hijo tiene casi tres años, y la niña creo que cumplió diez años, pero tenia cinco años cuando la conocí, jamás estuve solo con la niña ni dormí solo con ella, no la bañe ni nada de eso, nosotros vivíamos en un rancho una invasión…”.

En este estado el tribunal le pregunta al Ministerio Pùblico si tiene alguna objeción en caso de concederle medida menos gravosa al acusado, manifestando la representación fiscal lo siguiente:

”…Esta representación no tiene objeción en el caso de que efectivamente cursen en el expediente los resultados médicos e informes médicos que indiquen el estado crítico de salud que manifiestan los defensores en este acto padece el acusado y siempre y cuando se garanticen las resultas del proceso por parte del mismo, es todo”.

Este Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO:

“…Vista la solicitud que realizó la defensa no solamente en la apertura del juicio sino a través de escritos dirigidos a este tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado CARLOS GERMAN MALDONADO, este tribunal, revisada como fue las actas que conforman el presente expediente, observa que a la primera pieza del expediente cursa informe expedido por el Dr. Ronaris Ricardo López, médico general adscrito al servicio autónomo hospital de maracay, quien deja constancia que se trata de paciente masculino de 60 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial de larga data, mas cardiopatía indicando reposo absoluto mas tratamiento que sufre de hipertensión arterial descompensada con encefalopatía hipertensiva y que sugiere control radiológico y nueva evaluación médica, aunado a ello se le realizó examen médico legal a través de médicos adscritos a medicatura forense, donde efectivamente se requiere una radiografía de tórax, y toda vez que el acusado ha aportado varias direcciones donde el mismo puede ser ubicado para la celebración del juicio oral, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga en caso de concederle la medida menos gravosa, y toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria no sobrepasaría los cinco (5) años, partiendo del artículo 37 del código penal, y toda vez que el ministerio pùblico no opuso objeción a que le sea revisada la medida judicial privativa de libertad, este tribunal, en este acto y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda revisar la medida de coerción personal al ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO y en su lugar concede medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º, a saber presentación ante este juzgado cada 8 dias, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización y prohibición de acudir al lugar donde residía junto a la víctima, y se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas en la audiencia preliminar a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º , considerando que con esta medida se puede garantizar las resultas del proceso, advirtiendo que si la niña o su progenitora acuden a este tribunal y manifiestan que realmente los hechos se sucedieron tal como lo manifestó en su oportunidad, se revocara inmediatamente la medida cautelar otorgada en este acto…”.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En la audiencia celebrada en fecha 27-06-2011, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer , por lo que el tribunal procedió a la evacuación de pruebas, y se declaró a la funcionaria: LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, CI:12.609.790, estado civil: soltera: fecha de nacimiento: 10-07-1975, ocupación: funcionario publico, inspector del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación cagua, quien impuesta del articulo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

“…Esta Inspección La Realice En Virtud Que Había Un Detenido En Este Caso, Se Llevo A La Niña Junto Con La Mama A La Sub-Delegación, Y Se Realizo La Inspección En Un Ranchito, Es Todo”. A Preguntas Del Ministerio Público Respondió:”…Era Una Vivienda Tipo Rancho, Cuyos Compartimientos Estaban Realizados Por Una Sabana, Que Separaba Los Ambientes, Había Un Cuartito Con Una Cama Y Dividida Con Una Sabana. Yo Me Traslade Con El Agente Félix, Fui En Calidad De Investigadora, Y Específicamente Me Correspondió Ubicar A Las Victimas Y Entregarles Las Respectivas Citaciones, Eso Fue En La Ocv. El Toco, Es Una Invasión, No Recuerdo Muy Bien El Nombre Se Que Fue En Cagua, Yo En Ningún Momento Encontré Evidencia Alguna En El Sitio, Tome La Declaración De La Niña, Y Solicite Registro De Imputados, Como Funcionarios Actuantes, En Virtud Que No Se Había Realizado La Inspección Y Por Orden De La Fiscal Se Realizo La Referida Inspección…” A Preguntas De La Defensa Manifesto. “Trabajo En El Departamento De Violencia Contra La Mujer, He Asistido A Talleres A Fin De Tener Conocimiento En Este Tipo De Delitos Especiales. Al Momento De Realizar Las Diligencias Con Relación Al Caso Que Nos Ocupa. No Se Evidencio Elementos De Convicción De Que Allí Se Había Cometido Un Delito, Incluso Los Vecinos Solo Manifestaron Que Allí Vivía Una Familia, Cesaron Las Preguntas De La Defensa, A Preguntas Del Tribunal Manifestó: “ Observé Una Sola Cama Y No Observé Mas Nada Allí Que Sirviera De Dormitorio, Ni Colchonetas Ni Hamacas, Allí En Ese Momento Se Encontraba Una Vecina, La Señora De La Casa, Una Niña Y Un Niño. Tenia Un Porche Que Daba Acceso A La Vivienda Una Puerta De Entrada Y Una Que Daba Salida Al Patio, No Recuerdo Como Era El Piso Ni Si Había O No Ventanas. Es Todo. “Cesaron Las Preguntas…”.

Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 30-06-2011.

En fecha 30-06-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, procediendo a evacuar al experto: FERNANDEZ DURAN DANIEL ENRIQUE, CI: 8.270.151, estado civil: casado: fecha de nacimiento: 12-09-1957, ocupación: Medico Forense Adscrito, Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Maracay, telf. 00414-454-23-58, domicilio: urbanización valle verde, sector la morita, calle 06 nº casa 75, sector la morita, Estado Aragua, quien impuesto del contenido de los articulos 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

“Reconozco El Contenido Y La Firma Del Referido Informe. Es Todo”. A Preguntas Del Ministerio Público Respondió: “Esta Fue Una Evaluación Que Se Le Hizo A Una Joven El Año Creo 2010, En Virtud De La Solicitud De La Fiscalia Creo, Y Desde El Punto De Vista Medico Legal Su Resultado Fue Negativo, En Virtud Que Debía Evaluar A La Presunta Víctima Desde El Punto De Vista Ginecológico, A Fin De Tratando De Identificar Un Elemento Criminalístico Y Allí No Se Evidenciaron Elementos Fuera Del Área Genital Que Estuvieran Lesionados, Ni Extragenitalmente, Ni En Su Vagina, Es Decir No Se Evidencio Ningún Tipo De Violencia Ni Trauma Sexual De Acuerdo Al Tipo De Tocamiento O Manipulación Y Como Me Limito A Lo Que Veo Emití Un Resultado, El Resultado Es Compatible Con Respecto A La Manipulación.” Cesaron Las Preguntas De La Vindicta Publica. A Preguntas De La Defensa Contesto, Los Niños Llegan Acompañados De Sus Familiares, Quienes Le Entrega A La Enfermería Y Luego Esta Nos Las Conduce A Nuestro Consultorio, No Vi Quien La Llevo, A Mi La Niña No Me Señalo Nada En Cuanto A Que Si La Misma Estaba Manipulada, Mas Sin Embargo De Haberme Dado Una Respuesta De Interés Medico Legal Lo Hubiese Dejado Plasmado, En El Informe, Y Por Ello Concluí Diciendo Que No Se Evidencio Ningún Tipo De Lesión., EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.
Luego el tribunal suspendió la continuación para el día 04-07-2011.
Siendo el día 04-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, procediendo a evacuar a la ciudadana GIRIER GIL FLOR MARIA , ci: 6234.289, estado civil: casado : fecha de nacimiento:17-01-1984, ocupación: la segundera, via el toco, casa nº 04, cerca de la Cauchera Freddy, Cagua Estado Aragua, teléfono 0424-302-91-34, quien impuesta del artículo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal bajo juramento expuso:
“Mi hija me dijo que el señor le había tocado y dicho cosas en el oído, luego que puse la denuncia, a los días ella me dice que fue un complot por mis hijos, ya que ellos no quieren que yo viva con nadie y todo el tiempo ellos hacen esos, en cuatro años que el vivió conmigo nunca lo vi maltratando a mis hijos y como yo soy la madre de la niña tuve que creerle lo que me dijo. es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “mi hija se llama ROXAINY MICAELA URPIN, tenia nueve años, nosotros teníamos de tres años a tres años y medio conviviendo como pareja y tengo cinco hijos incluyendo al hijo de CARLOS MALDONADO que tiene tres años, todo lo que paso fue por los vecinos, mi hija tiene una amiga que es muy salamera y le gusta inventar, cuando yo llegue ellos ya tenían ese complot y yo le dije que yo coloque la denuncia porque le creí a ella, pero entre mis hijos que viven cerca de mi a dos casa, son ranchos que invadimos, me dijo que no le gusta que viva con nadie y por eso tenían un recelo, nunca antes habíamos tenido problemas, incluso el a mi me ayudo mucho y de igual manera con mis hijos, que el papa de ellos nunca me ayudaba con sus hijos, carlos, era como un papa para mis hijos, tengo que decir que nunca el se porto mal con mis hijos, mi hija me dijo que inventaron eso porque no quería que viviera mas conmigo, el estaba pendiente de lo que mis hijos necesitara y nunca hubo peleas por el con ellas, incluso que con mi mama aun es una maravilla con german por eso me quede mal con todo esto, ellos armaron este complot. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA FAUSTO VELASCO CONTESTO, “después que puse la denuncia en el comando, yo fui a la fiscal y hable con ella la dra. que no sabia si era verdad lo que dijo mi hija, y no logre entrevistarme con el señor carlos desde que el estuvo detenido” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. JUAN LÓPEZ. contestó: “se que fue en diciembre 17 o 27 del 2010, yo conocí de la ley que protege a las mujeres pero no me había asesorado con nadie, mi hija tiene nueve años, y su amiguita la que digo que es salamera tiene once o doce años, digo que es salamera porque la veo muy despierta para la edad que tienen y no me gusta que se la pase con ella, incluso ahora la niña mía esta en caracas con su papa, a mi nadie me ha dicho que me retracte de lo que denuncia ni la familia del señor carlos ni nadie mas, mi hijo mayor tiene 30 años, el que le sigue 27, la que le sigue 17, el otro 14 y micaela 09, el que tengo con el tiene 3 años, nunca han estado detenidos, no consumen drogas ni bebidas alcohólica, yo tomo lo normal en una fiesta, trabajo en un comedor en la mañana y en la tarde, si tengo conocimiento de las denuncias falsas, primera vez que pasa esto con mi hija ella me dice que le da lastima y que no sabia que esto llegaría hasta este punto, yo quiero a mis hijos y están primero que nadie en mi vida.” EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS…”.

Seguidamente tomó la palabra la defensa Dr. Juan López quien manifiesta:

“…En virtud del contenido articulo 64 de la ley especial, y 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el tribunal desista de esas probanzas, en virtud de las citaciones que se le hicieren a los testigos promovidos, y los mismos no han comparecido, y en virtud de lo expuesto por la representante legal de la victima, ya que seria inoficioso darle mas largas a este proceso, aunado a la naturalidad con las que ha declarado la victima...”

Seguidamente Toma La Palabra La Representación Fiscal Quien Expone:
“Aun no se ha agotado la vía de hacer comparecer a los testigos por el tribunal, por lo tanto pido sean citados los mismos y se hagan comparecer.”

El tribunal vista la solicitud de la defensa informa que el testigo (funcionario actuante) Felix Colmenares, ha sido citado tanto por vía escrita como telefónica, pero en relación con la citación de los otros testigos, aun no se ha materializado por lo que declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia con relación a Felix Colmenares acuerda agotar a fuerza pública y acuerda librar citaciones de los demás órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio oral y privado para el día 07-07-2011.
En fecha 07-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se procedió hacer pasar a la sala al funcionario COLMENARES CASTILLO FELIX ANTONIO, ci: 16.669.660, estado soltero: fecha de nacimiento: 11-01-1985, ocupación: funcionario del c.i.c.p.c, con domicilio en , casa nº 04, estado aragua, teléfono 0414-700-38-75 0412-451-55-46-, quien impuesto del artículo 242 del código penal y 345 del còdigo orgànico procesal penal, bajo juramento expuso:

“Reconozco el contenido y firma de la inspección ocular que se me pone de manifiesto. es todo”. a preguntas del ministerio público respondió: “nos dirigimos a una casa tipo rancho cuya fachada principal era de tabla sin ningún tipo de seguridad, avistando dentro de la misma dos camas en un solo ambiente sin ningún tipo de bienes en su interior, y no se evidenciaron pruebas de interés criminalístico, de la inspección general de la vivienda, ingresamos al área te tendedero, con la inspectora LEDDYS MENDOZA, con el objeto de recaudar evidencias con relación al caso que nos ocupa donde estaba involucrada una menor, tratando de colectar bóxer, prendas de ropa y no se consiguió evidencias criminalisticas. es todo.” a preguntas de la DEFENSA FAUSTO VELASCO contesto, “no colectamos ningún tipo de evidencias, buscábamos prendas de vestir como bóxer, blumer o algo que nos pudiera permitir indagar sobre complicidad en las investigaciones, nos permitió el acceso al interior de la vivienda la madre de la menor” a preguntas de la defensa abg. JUAN LÓPEZ. contestó: “en el momento de inspeccionar no había desorden como tal, pero la lencería estaba en mal estado y cosas de la cocina, pero no denotaba violencia, mas bien desarreglo del hogar por parte de los ocupantes. es todo. cesaron las preguntas” el tribunal no realizó preguntas.

De igual forma se hizo pasa a rendir testimonio como testigo en virtud de haber realizado, evaluación psiquiatrica, el DR. YOEL MONTES quien fue debidamente juramentado y se le leyó el contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal,, venezolano, psiquiatra, titular de la cédula de identidad nº v- 2.511.104 y expuso:
“…Reconozco contenido y firma del informe psiquiátrico que se me exhibe en este acto el cual realice a la menor ROXANA MICAELA quien manifestó textualmente “el señor carlos me estaba manoseando en las tetas en el pompi el toco, bastantes veces. es todo.” SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA REPRESENTACIÓN FISCAL. “el informe se realiza con ocasión a la flagrancia a una menor de nombre ROXANA MICAELA, cuando se realiza la evaluación se detecta un déficit visual y retraso en la escolaridad, una niña de nueve años que estaba en 2do grado, y se recomendó seguimiento, por parte del tribunal, se llega a la evaluación que es relativamente consistente con en una evaluación clínica, se revisan parámetros que tienen que ver con examen mental, del estado de conciencia, memoria, orientación tiempo espacio, como esta estructurado el pensamiento, si hay problemas de alucinaciones, la afectividad, tomamos en cuenta la voluntad, el juicio del paciente, como enjuicia las cosas, el lenguaje, la psicomotricidad, la inteligencia y la capacidad de introducción, generalmente terminamos con una síntesis si existe problema de personalidad que hay que realizar otras pruebas, lo que manifestó la victima fue lo que se plasmo textualmente. “. SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA DEFENSA FAUSTO VELASCO.”…como psiquiatra tengo 31 años, no había funcionarios del consejo de protección, niño niña o adolescente, mi experiencia dice que cualquier persona puede ser manipulada. es todo. SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA DEFENSA JUAN LOPEZ. “los otros tipos de prueba a los que me referí en cuanto a la pregunta del fiscal, es la problemática que esta gestando en base al retraso de nivel escolar y su problemática visual, hay algunos exámenes que no puedo hacer porque no tengo la especialidad en el área infantil, no veo porque debe haber presente ningún consejero en las entrevistas psiquiatritas, pues no creo que incida en los resultados que se esperan obtener, el examen clínico es evaluar las funciones que mencione con anterioridad, y al momento del examen debo decir que para nosotros existen varios grados de conciencia y en el caso especifico toma dos áreas, conciencia de lucidez si esta dormida o despierta, y el otro oral, de manera que si puedo valorar misma acciones, cuando hacemos el examen psiquiátrico, puedo enjuiciar mi comportamiento y el de los demás de una manera adecuada y en el caso de la niña considere que la estaba evaluando de manera lucida y estaba centrada, generalmente se utiliza como examen de orientación, para nosotros la memoria no tiene un elemento moral, se recuerda o no se recuerda, con relación al agrado de afectividad, notamos que no había una aceptación del afecto en esa área especifica, indicándonos que no hay procesos de ansiedad ni afectivo que pudiera producir tristeza ni otra consecuencia, cuando hablamos de la voluntad, se refiere en salud mental se refiere a esa fuerza a esa intencionalidad de hacer las cosas, y en este caso la memoria no estaba afectada, lo que expreso la niña. es todo “SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO EL TRIBUNAL.”…afectivamente no se veía afectada, dentro de la aprueba psicológica existen pruebas para determinar si se miente o no, pero en el momento de la flagrancia no existe porque se necesita mas tiempo, esa prueba duro media hora mas o menos, la niña no volvió, y al momento del examen puedo decir que la niña no mentía…”
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio oral y privado para el día 15-07-2011.

Siendo el día 15-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, y toda vez que no hubo testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a juicio procedió a incorporar por su lectura resultado de reconocimiento médico legal suscrito por EL DR. DANIEN FERNANDEZ en fecha 15.12.2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el experto acudió al juicio y declaro: contentiva de :

“Experticia suscrita por el dr. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, delegación aragua contentiva del reconocimiento médico legal, practicado a la niña ROXAINY URPIN, en fecha 15-12-2010, genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. himen de niña virgen, no se aprecian signos de violencia reciente, tanto en el área genital, para ni extra genital, ano rectal normal. conclusión. desfloración vaginal negativa. ano rectal normal. “

En este estado se deja constancia de que a pesar de haber realizado llamada telefónica al jefe de la comisaría la segundera, al nro. 0244-447-83-00 y a la comisaría de cagua 0244-418-39-77 a fin de ubicar y hacer comparece a los funcionarios JIMY GAMEZ Y JORGE BOYER, quienes según respuesta de la llamada se encontraban de vacaciones, se le pregunta a la representante del ministerio publico si va a prescindir de dichos testimonios, manifestando la misma no estar dispuestas a renunciar a los mismo, este tribunal acuerda emplazarles nuevamente a fin de que comparezcan la próxima fecha de continuación, así mismo manifiesta la vindicta publica que renuncia al testimonio de la PSICÓLOGA LICENCIADA ANGELI MONTIEL.

En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio oral y privado para el día 20-07-2011.

Siendo el día 20-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, y toda vez que no hubo testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura a juicio procedió a incorporar por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 10-01-2011, practicada por los funcionarios agente FÉLIX COLMENARES e inspectora LEDDYS MENDOZA, adscrito a la sub delegación de cagua Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas practicada en la segundera, sector 02, vía el toco, casa nº 04 cagua, estado aragua, el cual se da aquí por reproducido, y el mismo riela al folio 113 y vto de la pieza nº 01 del presente asunto en la cual se constata en el sitio del suceso.
De seguidas la defensa solicita de conformidad con el 357 del código orgánico procesal penal, que debe prescindirse de los testimonios que faltan por evacuar en virtud de que a pesar de haber sido notificados no comparecen.
En ese sentido toma el derecho de palabra la representación fiscal, quien manifiesta no querer prescindir de sus testigos, en virtud que o se ha agotado la vía para hacerlos comparecer.
De seguidas el tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa y el ministerio publico, considerando que a la representación fiscal, le asiste la razón y solicita se agote la fuerza publica, ya que consta que los FUNCIONARIOS JORGE BOYER aun cuando compareció el día 18-07-2011, y manifestó que vendría el día de hoy, y en virtud de que no comparecen ni el funcionario ni la CIUDADANA ROSMARY DEL CARMEN GUAREPE, aun cuando se evidencia de la boleta de notificación de fecha 18.07.2011, que la misma quedo debidamente notificada, es por lo que se acuerda hacer comparecer a la referida ciudadana a través de la fuerza publica. De conformidad con lo establecido en el 185 y 357 del código orgánico procesal penal.
En esa oportunidad se suspendió la continuación del juicio oral y privado para el día 28-07-2011.
En fecha 28-07-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se procedió hacer pasar a la sala al funcionario BOYER OJEDA JORGE ENRIQUE, CI: 9.653.151, estado soltero: fecha de nacimiento: 08-07-1987, ocupación: funcionario de la policía del estado aragua, teléfono 0412-458-19-22, quien impuesto del artículo 242 del código penal y 345 del còdigo orgànico procesal penal, bajo juramento expuso:

“ Reconozco el contenido y firma de la inspección ocular que se me pone de manifiesto pero no recuerdo con claridad el caso. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “No recuerdo muy bien, pero creo que fue en la ocv mano de dios, yo estaba de jefe de comando, pero no recuerdo mas que lo que dice el acta. Es todo LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.
De igual forma se hizo pasa a rendir testimonio como testigo en virtud de haber participado en un procedimiento policial, el funcionario GAMEZ MARTINEZ JIMY KENT, quien fue debidamente juramentado y se le leyó el contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, quien quedo identificado como: funcionario de la policía de aragua, titular de la cédula de identidad nº v- 13.132.167, y expuso:

“Reconozco contenido del acta policial que se me pone de vista y manifiesto que no recuerdo nada en cuanto al caso. Es todo.” Seguidamente la representación fiscal manifiesta no tener preguntas que hacer al testigo, tampoco la defensa técnica ni el tribunal…”

De seguidas tomó la palabra la defensa del acusado quien manifestó que en la ocv donde vivía la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN GUAREPE, testigo que falta por evacuar en el presente asunto, hubo una explosión de un cilindro de gas, lo cual ocasiono que la misma se mudara, desconociendo su domicilio actual,

De seguidas el tribunal informó que en conversaciones telefónicas con la representante legal de la victima de autos, la misma manifestó que la victima se encontraba en la ciudad de caracas, pasando vacaciones con su progenitor y no la traería a este despacho a someterla nuevamente a este proceso. Y en atención a lo señalado el articulo 357, y en virtud que se han agotado todas las vías para hacer comparecer a los testigos y proceder a evacuar las respectivas pruebas y en virtud que ha sido imposible acuerda prescindir de las mismas.

En esa fecha la juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, suspende nuevamente para el día miercoles (03) de agosto de 2011 a las 11:00 am, a fin de que las partes expongan sus conclusiones.

En fecha 03-08-2011, siendo la oportunidad fijada para que las partes expusieran sus conclusiones en el juicio oral y privado, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…hemos culminado la recepción de pruebas en la presente causa, en la cual esta Fiscalía ha tenido elemento serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y en vista de ello se dio origen al juicio oral y privado que hoy se concluye, no fue posible oír en el debate a la victima, en este caso la niña de 9 años de edad, quien de alguna manera señalara los hechos que dieron origen a este proceso, no siendo posible así por esta representación fiscal, desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento acompaña al enjuiciado, tal como lo establece el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la buena fe que en todo momento el representante del Ministerio Publico a tenido en el presente proceso según lo establece el articulo 102 eiusdem, solicito a este tribunal absuelva o declare no culpable el acusado CARLOS GERMAN MALDONADO, del delito imputado, a pesar de que esta representación fiscal sigue considerando que si fue cierto la partipación activa del acusado en los hechos señalados por la niña, en consecuencia y visto esa buena fe abogada por esta representación fiscal y evidenciada en todo momento es que se hace la solicitud anteriormente señalada, es todo…” .

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO, para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“Esta defensa solicita la absolución de los hechos imputados, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, no demostró los hechos que se le atribuyen a mi representado, la cual presento a la señora Gil desvirtuando los hechos denunciados, es por lo que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”

Seguidamente, esta Juzgadora en virtud de la solicitud fiscal observa que es innecesario hacer uso del derecho a replica tal y como lo establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS GERMAN MALDONADO, quien expone:

“hay muchas personas que acusan sin ser culpables y los meten presos, es todo.”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.




CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas de fechas: 21-06-2011, 27-06-2011, 30-06-2011, 01-07-2011, 07-07-2011, 15-07-2011, 20-07-2011, 28-07-2011, y 03-08-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración de la ciudadana FLOR MARIA GIRIER GIL en su cualidad de representante legal de la víctima, funcionarios JORGE BOYER y JIMMY GAMEZ, expertos DANIEL FERNANDEZ, YOEL LEON, funcionarios LEDYS MENDOZA y FELIX COLMENARES, asì como la incorporación por su lectura de todas las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de control, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que efectuó actos impúdicos y lividinoso en contra de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.

Sentado como han sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del funcionario LEDDYS YELITZA MENDOZA MONTOYA, CI:12.609.790, estado civil: soltera: fecha de nacimiento: 10-07-1975, ocupación: funcionario publico, inspector del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación cagua, quien impuesta del articulo 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

“…Esta Inspección La Realice En Virtud Que Había Un Detenido En Este Caso, Se Llevo A La Niña Junto Con La Mama A La Sub-Delegación, Y Se Realizo La Inspección En Un Ranchito, Es Todo”. A Preguntas Del Ministerio Público Respondió:”…Era Una Vivienda Tipo Rancho, Cuyos Compartimientos Estaban Realizados Por Una Sabana, Que Separaba Los Ambientes, Había Un Cuartito Con Una Cama Y Dividida Con Una Sabana. Yo Me Traslade Con El Agente Félix, Fui En Calidad De Investigadora, Y Específicamente Me Correspondió Ubicar A Las Victimas Y Entregarles Las Respectivas Citaciones, Eso Fue En La Ocv. El Toco, Es Una Invasión, No Recuerdo Muy Bien El Nombre Se Que Fue En Cagua, Yo En Ningún Momento Encontré Evidencia Alguna En El Sitio, Tome La Declaración De La Niña, Y Solicite Registro De Imputados, Como Funcionarios Actuantes, En Virtud Que No Se Había Realizado La Inspección Y Por Orden De La Fiscal Se Realizo La Referida Inspección…” A Preguntas De La Defensa Manifesto. “Trabajo En El Departamento De Violencia Contra La Mujer, He Asistido A Talleres A Fin De Tener Conocimiento En Este Tipo De Delitos Especiales. Al Momento De Realizar Las Diligencias Con Relación Al Caso Que Nos Ocupa. No Se Evidencio Elementos De Convicción De Que Allí Se Había Cometido Un Delito, Incluso Los Vecinos Solo Manifestaron Que Allí Vivía Una Familia, Cesaron Las Preguntas De La Defensa, A Preguntas Del Tribunal Manifestó: “ Observé Una Sola Cama Y No Observé Mas Nada Allí Que Sirviera De Dormitorio, Ni Colchonetas Ni Hamacas, Allí En Ese Momento Se Encontraba Una Vecina, La Señora De La Casa, Una Niña Y Un Niño. Tenia Un Porche Que Daba Acceso A La Vivienda Una Puerta De Entrada Y Una Que Daba Salida Al Patio, No Recuerdo Como Era El Piso Ni Si Había O No Ventanas. Es Todo. “Cesaron Las Preguntas…”.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del sitio señalado o descrito como del suceso, toda vez que la testiga como funcionaria policial en su deposición da fe de haberse trasladado a dicho lugar, u observado las características del mismo las cuales describió, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos. Adminiculado el testimonio con la declaración del funcionario CASTILLO FELIX ANTONIO, funcionario actuante, quien acudido con la deponente a efectuar la inspección ocular.

2º DECLARACIÓN DEL CIUDADANO COLMENARES CASTILLO FELIX ANTONIO, ci: 16.669.660, estado soltero: fecha de nacimiento: 11-01-1985, ocupación: funcionario del c.i.c.p.c, con domicilio en , casa nº 04, estado aragua, teléfono 0414-700-38-75 0412-451-55-46-, quien impuesto del artículo 242 del código penal y 345 del còdigo orgànico procesal penal, bajo juramento expuso:

“Reconozco el contenido y firma de la inspección ocular que se me pone de manifiesto. es todo”. a preguntas del ministerio público respondió: “nos dirigimos a una casa tipo rancho cuya fachada principal era de tabla sin ningún tipo de seguridad, avistando dentro de la misma dos camas en un solo ambiente sin ningún tipo de bienes en su interior, y no se evidenciaron pruebas de interés criminalístico, de la inspección general de la vivienda, ingresamos al área te tendedero, con la inspectora LEDDYS MENDOZA, con el objeto de recaudar evidencias con relación al caso que nos ocupa donde estaba involucrada una menor, tratando de colectar bóxer, prendas de ropa y no se consiguió evidencias criminalisticas. es todo.” a preguntas de la DEFENSA FAUSTO VELASCO contesto, “no colectamos ningún tipo de evidencias, buscábamos prendas de vestir como bóxer, blumer o algo que nos pudiera permitir indagar sobre complicidad en las investigaciones, nos permitió el acceso al interior de la vivienda la madre de la menor” a preguntas de la defensa abg. JUAN LÓPEZ. contestó: “en el momento de inspeccionar no había desorden como tal, pero la lencería estaba en mal estado y cosas de la cocina, pero no denotaba violencia, mas bien desarreglo del hogar por parte de los ocupantes. es todo. cesaron las preguntas” el tribunal no realizó preguntas.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la ley orgànica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para la comprobación del sitio señalado o descrito como del suceso, toda vez que el testigo como funcionario policial en su deposición da fe de haberse trasladado a dicho lugar, u observado las características del mismo las cuales describió, no siendo la deponente testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

3º Declaración del experto, DR. YOEL MONTES quien fue debidamente juramentado y se le leyó el contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, venezolano, psiquiatra, titular de la cédula de identidad nº v- 2.511.104, asi como el contenido del informe psiquiatrico de fecha 16-12-2010 y expuso:

“…Reconozco contenido y firma del informe psiquiátrico que se me exhibe en este acto el cual realice a la menor ROXANA MICAELA quien manifestó textualmente “el señor carlos me estaba manoseando en las tetas en el pompi el toco, bastantes veces. es todo.” SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA REPRESENTACIÓN FISCAL. “el informe se realiza con ocasión a la flagrancia a una menor de nombre ROXANA MICAELA, cuando se realiza la evaluación se detecta un déficit visual y retraso en la escolaridad, una niña de nueve años que estaba en 2do grado, y se recomendó seguimiento, por parte del tribunal, se llega a la evaluación que es relativamente consistente con en una evaluación clínica, se revisan parámetros que tienen que ver con examen mental, del estado de conciencia, memoria, orientación tiempo espacio, como esta estructurado el pensamiento, si hay problemas de alucinaciones, la afectividad, tomamos en cuenta la voluntad, el juicio del paciente, como enjuicia las cosas, el lenguaje, la psicomotricidad, la inteligencia y la capacidad de introducción, generalmente terminamos con una síntesis si existe problema de personalidad que hay que realizar otras pruebas, lo que manifestó la victima fue lo que se plasmo textualmente. “. SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA DEFENSA FAUSTO VELASCO.”…como psiquiatra tengo 31 años, no había funcionarios del consejo de protección, niño niña o adolescente, mi experiencia dice que cualquier persona puede ser manipulada. es todo. SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO LA DEFENSA JUAN LOPEZ. “los otros tipos de prueba a los que me referí en cuanto a la pregunta del fiscal, es la problemática que esta gestando en base al retraso de nivel escolar y su problemática visual, hay algunos exámenes que no puedo hacer porque no tengo la especialidad en el área infantil, no veo porque debe haber presente ningún consejero en las entrevistas psiquiatritas, pues no creo que incida en los resultados que se esperan obtener, el examen clínico es evaluar las funciones que mencione con anterioridad, y al momento del examen debo decir que para nosotros existen varios grados de conciencia y en el caso especifico toma dos áreas, conciencia de lucidez si esta dormida o despierta, y el otro oral, de manera que si puedo valorar misma acciones, cuando hacemos el examen psiquiátrico, puedo enjuiciar mi comportamiento y el de los demás de una manera adecuada y en el caso de la niña considere que la estaba evaluando de manera lucida y estaba centrada, generalmente se utiliza como examen de orientación, para nosotros la memoria no tiene un elemento moral, se recuerda o no se recuerda, con relación al agrado de afectividad, notamos que no había una aceptación del afecto en esa área especifica, indicándonos que no hay procesos de ansiedad ni afectivo que pudiera producir tristeza ni otra consecuencia, cuando hablamos de la voluntad, se refiere en salud mental se refiere a esa fuerza a esa intencionalidad de hacer las cosas, y en este caso la memoria no estaba afectada, lo que expreso la niña. es todo “SEGUIDAMENTE PASA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO EL TRIBUNAL.”…afectivamente no se veía afectada, dentro de la aprueba psicológica existen pruebas para determinar si se miente o no, pero en el momento de la flagrancia no existe porque se necesita mas tiempo, esa prueba duro media hora mas o menos, la niña no volvió, y al momento del examen puedo decir que la niña no mentía…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del hecho controvertido, toda vez que el testigo como experto, entrevistó a la niña presunta víctima, y señaló que la misma se encontraba lucida y centrada y libre de cualquier proceso de ansiedad o afectividad, siendo el experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias.

Ahora bien, esta versión aportada por el experto debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo, así tenemos que acudió a rendir declaración la ciudadana FLOR MARIA GIRIER GIL, quien bajo juramento expuso:

“Mi hija me dijo que el señor le había tocado y dicho cosas en el oído, luego que puse la denuncia, a los días ella me dice que fue un complot por mis hijos, ya que ellos no quieren que yo viva con nadie y todo el tiempo ellos hacen esos, en cuatro años que el vivió conmigo nunca lo vi maltratando a mis hijos y como yo soy la madre de la niña tuve que creerle lo que me dijo. es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “mi hija se llama ROXAINY MICAELA URPIN, tenia nueve años, nosotros teníamos de tres años a tres años y medio conviviendo como pareja y tengo cinco hijos incluyendo al hijo de CARLOS MALDONADO que tiene tres años, todo lo que paso fue por los vecinos, mi hija tiene una amiga que es muy salamera y le gusta inventar, cuando yo llegue ellos ya tenían ese complot y yo le dije que yo coloque la denuncia porque le creí a ella, pero entre mis hijos que viven cerca de mi a dos casa, son ranchos que invadimos, me dijo que no le gusta que viva con nadie y por eso tenían un recelo, nunca antes habíamos tenido problemas, incluso el a mi me ayudo mucho y de igual manera con mis hijos, que el papa de ellos nunca me ayudaba con sus hijos, carlos, era como un papa para mis hijos, tengo que decir que nunca el se porto mal con mis hijos, mi hija me dijo que inventaron eso porque no quería que viviera mas conmigo, el estaba pendiente de lo que mis hijos necesitara y nunca hubo peleas por el con ellas, incluso que con mi mama aun es una maravilla con german por eso me quede mal con todo esto, ellos armaron este complot. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA FAUSTO VELASCO CONTESTO, “después que puse la denuncia en el comando, yo fui a la fiscal y hable con ella la dra. que no sabia si era verdad lo que dijo mi hija, y no logre entrevistarme con el señor carlos desde que el estuvo detenido” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. JUAN LÓPEZ. contestó: “se que fue en diciembre 17 o 27 del 2010, yo conocí de la ley que protege a las mujeres pero no me había asesorado con nadie, mi hija tiene nueve años, y su amiguita la que digo que es salamera tiene once o doce años, digo que es salamera porque la veo muy despierta para la edad que tienen y no me gusta que se la pase con ella, incluso ahora la niña mía esta en caracas con su papa, a mi nadie me ha dicho que me retracte de lo que denuncia ni la familia del señor carlos ni nadie mas, mi hijo mayor tiene 30 años, el que le sigue 27, la que le sigue 17, el otro 14 y micaela 09, el que tengo con el tiene 3 años, nunca han estado detenidos, no consumen drogas ni bebidas alcohólica, yo tomo lo normal en una fiesta, trabajo en un comedor en la mañana y en la tarde, si tengo conocimiento de las denuncias falsas, primera vez que pasa esto con mi hija ella me dice que le da lastima y que no sabia que esto llegaría hasta este punto, yo quiero a mis hijos y están primero que nadie en mi vida.” EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO fue aprehendido por haber sido en principio denunciado como victimario de un hecho impúdico o libidinoso cometido en perjuicio de su menor hija, más sin embargo luego de su aprehensión fue informada por parte de su hija que todo era falso, y que dicha versión la aportó azuzada por sus otros hijos mayores de edad, que no querían la relación de esta con el hoy acusado, por lo que procedió dicha ciudadana a modificar la versión dada en un principio, y aun cuando la misma no es testigo presencial de los hechos, su exposición, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

01.º Declaración del experto FERNANDEZ DURAN DANIEL ENRIQUE, C.I.: 8.270.151, estado civil: casado: fecha de nacimiento: 12-09-1957, ocupación: medico forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación maracay, telf. 00414-454-23-58, domicilio: urbanización valle verde, sector la morita, calle 06 nº casa 75, Sector La Morita, Estado Aragua, quien impuesto del contenido de los articulos 242 del código penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, bajo juramento expuso:

“Reconozco el contenido y la firma del referido informe. es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “esta fue una evaluación que se le hizo a una joven el año creo 2010, en virtud de la solicitud de la fiscalia creo, y desde el punto de vista medico legal su resultado fue negativo, en virtud que debía evaluar a la presunta víctima desde el punto de vista ginecológico, a fin de tratando de identificar un elemento criminalístico y allí no se evidenciaron elementos fuera del área genital que estuvieran lesionados, ni extragenitalmente, ni en su vagina, es decir no se evidencio ningún tipo de violencia ni trauma sexual de acuerdo al tipo de tocamiento o manipulación y como me limito a lo que veo emití un resultado, el resultado es compatible con respecto a la manipulación.” cesaron las preguntas de la vindicta publica. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO, los niños llegan acompañados de sus familiares, quienes le entrega a la enfermería y luego esta nos las conduce a nuestro consultorio, no vi quien la llevo, a mi la niña no me señalo nada en cuanto a que si la misma estaba manipulada, mas sin embargo de haberme dado una respuesta de interés medico legal lo hubiese dejado plasmado, en el informe, y por ello concluí diciendo que no se evidencio ningún tipo de lesión..” el tribunal no realizó preguntas.

02.º Reconocimiento médico legal suscrito por EL DR. DANIEL FERNANDEZ en fecha 15.12.2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el experto acudió al juicio y declaro: contentiva de :

“…Experticia suscrita por el DR. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, delegación aragua contentiva del reconocimiento médico legal, practicado a la NIÑA ROXAINY URPIN, en fecha 15-12-2010, genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Himen de niña virgen, no se aprecian signos de violencia reciente, tanto en el área genital, para ni extra genital. Ano rectal normal. Conclusión. Desfloración vaginal negativa. Ano rectal normal…”

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, referido al resultado del reconocimiento médico legal, así como el testimonio rendido por el experto, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio.

03.º Declaración del funcionario BOYER OJEDA JORGE ENRIQUE, C.I.: 9.653.151, estado soltero: fecha de nacimiento: 08-07-1987, ocupación: funcionario de la policía del estado aragua, teléfono 0412-458-19-22, quien impuesto del artículo 242 del código penal y 345 del còdigo orgànico procesal penal, bajo juramento expuso:

“…Reconozco el contenido y firma de la inspección ocular que se me pone de manifiesto pero no recuerdo con claridad el caso. es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “no recuerdo muy bien, pero creo que fue en la ocv mano de dios, yo estaba de jefe de comando, pero no recuerdo mas que lo que dice el acta. es todo la defensa no realiza preguntas, el tribunal no realizó preguntas.

04.º Testimonio del funcionario GAMEZ MARTINEZ JIMY KENT, quien fue debidamente juramentado y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: funcionario de la policía de aragua, titular de la cédula de identidad nº v- 13.132.167, y expuso

“Reconozco contenido del acta policial que se me pone de vista ay manifiesto y no recuerdo nada en cuanto al caso. Es todo.” Seguidamente la representación fiscal manifiesta no tener preguntas que hacer al testigo, tampoco la defensa técnica ni el tribunal.

Declaraciones estas que no son valoradas por esta sentenciadora, toda vez que si bien, en principio los funcionarios fueron promovidos como actuantes de la aprehensión del hoy acusado, y admitidos en la audiencia preliminar, no obstante al comparecer ante este juzgado manifestaron que no recuerdan nada en relación del caso, y en consecuencia sus deposiciones no aportan nada ni a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, razón por el cual se desechan las mismas.

05.º Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes

06.º Informe psicológico suscrito por la licenciada ARGELI MONTIEL, adscrita al instituto de la mujer de aragua (IMA), efectuado a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.
07.º Acta policial de fecha 14-12-2010, suscrita por los funcionarios JORGE BOYER y YIMY GAMEZ, ambos adscritos al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Estación Policial La Segundera.

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

De igual forma el Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO.
En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 21/06/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de funcionarios que realizaron actos de investigación entre ellos Ledys Mendoza, el funcionario Félix Colmenares Castillo, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Cagua del Estado Aragua, quienes realizaron Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y observaron unas características al momento de la inspección señalando que “no se evidencio elementos de convicción de que allí se había cometido un delito, incluso los vecinos manifestaron que allí vivía una familia”; de igual forma se recepciono el testimonio del Psiquiatra Joel León Montes, quien declaro: “mi experiencia dice que cualquier persona puede ser manipulada.” A preguntas realizadas por el Tribunal contesto “al momento del examen puedo decir que la niña no mentía”. si bien, es cierto que el experto psiquiatra Joel León Montes que entrevistó a la niña y percibió como experto que en la declaración la misma le señalo lo que se plasmó textualmente en el informe, el cual fue incorporado por su lectura y que señala “refiere la victima, el señor German Maldonado me estaba manoseando en las tetas, el pompi y toto, bastantes veces, desde que mi mama empezó a vivir con el”, manifestando el medico psiquiatra que el podía decir que la niña no mentía, siendo esto una prueba de cargo en contra del acusado, la misma por si sola no puede ser considerada suficiente para comprobar la responsabilidad del ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, no se puede demostrar que ese hecho fue realizado, asimismo compareció la madre de la victima, quien fue testigo referencial, ciudadana FLOR MARIA GIRIER GIL, quien manifestó:”…mi hija me dijo que el señor le había tocado y dicho cosas en el oído, luego que puse la denuncia, a los días ella me dice que fue un complot por mis hijos, ya que ellos no quieren que yo viva con nadie y todo el tiempo ellos hacen esos, en cuatro años que el vivió conmigo nunca lo vi maltratando a mis hijos…”; es decir, no existe además de la declaración del experto otra prueba que pueda corroborar el delito por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO, por lo que se resalta que el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, que en rasgos generales no es otra cosa que la duda favorece al acusado, principio este de rango constitucional, prevaleciendo además el de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: CARLOS GERMAN MALDONADO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-02-1951, de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad nro. V-4.139.717, domiciliado en Cagua, Vereda 57 Nº 03, Sector 3° La Segundera, Estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano CARLOS GERMAN MALDONADO así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 16 de Septiembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


10:00 am.