REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de septiembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000926
ASUNTO : DP01-S-2011-000926

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: ZULLY ALVAREZ
(Fiscal 16 del M.P)

VICTIMA: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes
ACUSADO: EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER
DEFENSOR: JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDUARDO MOISÉS LEON PEÑALVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, 11.09.1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.693.243, domiciliado en Calle Principal casa S.N. Payita, Turmero, Estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de febrero de 2011, la adolescente se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, acude a la Sub delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y formuló denuncia en contra de su hermano ciudadano EDUARDO MOISES LEÓN PEÑALVR, señalándolo como la persona que desde hacía varios años abusaba sexualmente de la misma, hecho que venía ocurriendo desde que la misma quien actualmente contaba con 13 años, tenía seis años de edad, , hecho que cabía cada vez que la misma se duchaba, y al no soportar la situación, se lo comunicó a su progenitora, procediendo a colocar la denuncia.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:


Pruebas Testimoniales:

01.- Declaración de los funcionarios agente LUGO JOUDI y la detective LUCIA DOLIVAL, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub-delegación mariño del estado aragua, ya que demostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
2º Testimonio de la adolescente se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes, de 12 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad nº 27.864.591, victima de los hechos y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los referidos hechos.
3º Testimonio de la ciudadana PENALVER IRENE GREGORIA, titular de la cédula de identidad v.27.864.591, testigo referencial de los hechos y madre de la victima, y depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos.
4º Testimonio de la ciudadana PEÑALVER GRECIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad nº 21.204.217, testigo referencial de los hechos y que depondrá modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos.
5º Declaracion: del médico forense DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del c.i.c.p.c. sub- delegación de maracay, quien practico el reconocimiento medico legal nº 02200, a la victima en el presente caso.
Pruebas Documentales:

01.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 13-02-2011, suscrita por los funcionarios agente lugo joudi y la detective lucia dolival, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub-delegación mariño del estado aragua.

2º INFORME MEDICO LEGAL DEL MÉDICO FORENSE: realizado por el dr. jose armando rodriguez, adscrito al departamento de ciencias forenses del c.i.c.p.c. sub- delegación de maracay, quien el 15.032011, practico el reconocimiento medico legal nº 02200.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 04-08-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, acompañada de su representante legal por ser menor de edad ciudadana IRENE GREGORIA PEÑALVER, le preguntó si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando la víctima su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público Dra. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Profesional del Derecho JORGE GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…Esta defensa vista la imputación realizada la fiscalia, resulta que mi defendido a negado haber tenido relaciones sexuales con su hermana, a la niña no se le realizo prueba psicológica por un experto, me manifiesta mi defendido dice que es una infamia y una injuria por parte de la niña, es por lo que haciendo uso de la comunidad de la prueba esta defensa pretende comprobar la inocencia de mi defendido, y en el transcurso del debate probará su inocencia, y a este tribunal no le quedara mas que dar una absolutoria, solicito se le realice la evaluación psicológica a la victima por el equipo interdisciplinario, por cuanto es importante para determinar si la victima esta diciendo la verdad, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En la audiencia celebrada en fecha 04-08-2011, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y el tribunal procedió a iniciar la evacuación de pruebas, y se procediò a declarar a la testigo, ciudadana: IRENE GREGORIA PEÑALVER, titular de la cedula de identidad nº v-11.086.247, residenciada en sector la barcelota, calle principal, nº 7-1, turmero, estado aragua. teléfono: 0426-732.9220, quien es testigo y representante legal de la victima, se impuso del articulo 49 numeral 5° constitucional, por cuanto es la madre del acusado y en consecuencia su declaración fue rendida sin juramento, de igual manera se impuso del contenido del articulo 242 del código penal venezolano y articulo 345 del código orgánico procesal penal, la misma expuso:

“…YO acudo con mi hija a poner una denuncia porque ella me dijo que su hermano la violó, y a los días ella no volvió del colegio y yo la fui a buscar y la encontré con un novio y hablamos con ella y dijo que ella tenia un novio y que el novio le dijo que dijera que era su hermano el que la violó, a mi me atacaron los nervios, y fuimos a poner la denuncia, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “ese hecho ocurrió el 13 o 14 de febrero, tengo 10 hijos a parte del acusado, después de la denuncia ella fue para el liceo y no llegaba, la fui a buscar y me dijo que moisés la había visto y el novio le dijo que denunciara a moisés, el muchacho se llama johnjairo, fuimos a la fiscalia a hablar con la fiscal y me dijeron que no se podía retirar la denuncia, esa vez no nos dijeron que había que ir al psicólogo forense, tengo una hija de 17 años llamada grecia, ella dijo en la declaración que moisés la había agarrado, y después la niña dijo que el no le había hecho nada, moisés es un hijo ejemplar y mis otros hijos dicen que el es el protegido, por los celos mis hijos pueden llegar a declarar así, grecia dice que ella quería ser hija única, ellas siempre dicen que yo prefiero a moisés, antes que a ellas, no llevé a mi hija a ningún psicólogo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “después de la denuncia mi hijo lo mandaron a tocoron y después de eso fue que mi hija me dijo, una noche se despertó llorando y le dije que me dijera la verdad, me dijo que moisés la había descubierto con un novio, y que ella temía que yo le pegara, es todo.” A PREGUNTASD DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “denunciamos un domingo 13 o 14 de febrero, estuvimos en la audiencia preliminar, para el momento de la audiencia ya la niña había dicho que eso era mentira, ella hablo de eso después de esa audiencia, a el lo detienen en febrero, pasó bastante tiempo después de la audiencia preliminar, el esposo de grecia es con quien ella se acostó, grecia esta embarazada ahorita y esta todavía con ese muchacho, es todo.”

De seguida se procedió a declarar a la presunta víctima, adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes acompañada de su representante legal la ciudadana IRENE GREGORIA PEÑALVER, se impuso del articulo 49 numeral 5° constitucional, por cuanto es la hermana del acusado y en virtud que es una adolescente menor de 15 años no se toma juramento conforme a lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:

“…yo estaba en una fiesta y conocí a un muchacho y tuvimos relaciones y mi hermano nos descubrió y me dijo que le iba a decir a mi mama, yo dije que el me había violado y eso no es verdad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Jonjairo se llama el muchacho con quien andaba, lo conocí en una fiesta en casa de Daniel, fui a la fiesta sola, eso fue antes de la denuncia, como el 2 de agosto del año pasado, yo denuncié a mi hermano porque jonjairo me dijo que dijera que el me había violado, y moisés me vio con el y después consiguió un mensaje que decía que el quería volver a tener relaciones conmigo y moisés me había visto en el liceo, no se donde vive jonjairo, nadie me dijo que iba a decir en la denuncia, todo lo dije porque lo inventé yo y el que era mi novio me dijo que dijera eso, yo no sabia que iba a pasar y jonjairo me dijo que si no decía eso iba a matar a moisés, yo le dije a mi mama que era mentira después que mi hermano estaba preso, yo vine a la audiencia pasada, y dije que yo había tenido relaciones con mi hermano y no dije mas nada, yo tuve relaciones con mi cuñado, objeción por parte de la defensa, por cuanto las preguntas son irrelevantes, Tribunal la declara sin lugar, continua el interrogatorio: “mi cuñado se llama Jesús, no tuve relaciones sexuales con Moisés, yo no fui a la fiscalia a quitar la denuncia, yo le dije a mi mama después de la audiencia, yo me arrepentí de todo, eso fue después de la audiencia donde dije que había tenido relaciones con mi cuñado, a parte de Jonjairo y de mi cuñado Jesús no he tenido mas relaciones con mas nadie, el es el marido de mi hermana Grecia, ellos tienen dos hijos, tuve relaciones con Jesús el año pasado en mi casa, nadie sabia que yo tenia relaciones sexuales con Jesús, moisés descubrió el mensaje el año pasado, no me se el numero de teléfono de Jonjairo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Yo estudio, segundo año, soy buena estudiante, si se que es la fiscalía, nosotros fuimos a la fiscalía y como no estaba la fiscal no pudieron arreglar el papel, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “Recuerdo la audiencia preliminar y recuerdo que dije que si había estado con mi hermano y con mi cuñado y que con mi hermano había estado una sola vez, no sabia que eso era tan grave, yo estoy diciendo la verdad el día de hoy, no tenía idea que esto iba a llegar hasta acá, es todo.”

Seguidamente el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud presentada por la defensa, en relación a que en la audiencia de presentación de imputado se le ordenó la evaluación psicológica a la victima y la misma no se le practico. Ahora bien, en aras de esclarecer los hechos y toda vez que uno de los principios rectores que rigen el proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y siendo que efectivamente en la audiencia celebrada con ocasión de la aprehensión del hoy acusado se ordenó como diligencia de investigación evaluación psicológica a la victima, por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de violencia, hecho este que ha sido señalado por parte de la defensa del acusado, y una vez recepcionada y evacuada la declaración de la adolescente, presunta víctima, considera quien hoy decide que es imprescindible que a la misma se le efectúe evaluación psicológica, por parte de la psicóloga del equipo interdisciplinario, considerando este Juzgado que la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba radica en establecer si efectivamente la adolescente se encuentra orientada en tiempo, espacio y lugar, y consciente de los términos de su declaración, por lo que el Tribunal ordenó se le practique, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procedió a llamar al equipo interdisciplinario, suspendiéndose la continuación de la audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde.

Se reanudó la presente audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose en la sala contigua la Lic. Maria Lucia Pedra, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien realizó evaluación psicológica a la victima, a quien se le tomó juramento de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:

“…En el día de hoy se le realizo una evaluación a la adolescente a solicitud del Tribunal, y cuando se le pregunto porque estaba aquí dice porque yo había dicho que mi hermano me había violado, y los resultados obtenidos fueron los siguientes cautelosa, desconfiada, ocultamiento, sentimientos de falta de afecto, reprime pensamientos y sentimientos, emotiva sensible, tendencia verbal sádico agresiva, inseguridad, dificultades con las figuras de autoridad, conflictos con la madre, recurre a la agresión como defensa, distorsiona información, Llegándose a la impresión diagnostica Indicadores de un trastorno disocial, trastorno de coordinación Viso-Motora, trastorno tempora espacial, indicadores de hostilidad y agresividad, Es de resaltar que estas son características propias de la adolescencia y como recomendaciones se sugiere Evaluación psiquiatrica y neurológica urgente, ingresar en un plan psicoterapéutico, continuar con evaluación y seguimiento psicológico, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: que significa indicadores de trastorno disocial, viene siendo un trastorno que se utiliza en niños y adolescentes, siempre van en contra a las normas de sociedad, los indicadores disocial no va a la escuela, miente, esto es como resultado del test de Bender, el cual se mide allí la parte cognitiva, cuando hablamos de visión psicomotora, no respeta ni los lineamiento ni la posición y como ubica el dibujo dentro de la pagina, esas alteraciones son trastornos temporo espacial, aparte de eso en el test de la figura humana bajo la lluvia hay indicadores de agresividad encubiertos, indicadores pasivo agresivos, con tendencia sádico agresiva, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “se utilizaron pruebas proyectivas, son pruebas de orientación y de certeza, las pruebas psicológicas no van a referir si el sujeto si miente o si no miente, ella tiende a ocultar cosas, podría ser que no diga o distorsione la información y eso va a depender de la circunstancia, de tendencia a posibilidad en psicología hay tendencia e indicadores y eso va a depender del ambiente, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “ella manifestó que ella había dicho su hermano la había violado porque su hermano sabia que ella mantenía relaciones sexuales con su novio y la tenia amenazada y por eso ella dice que el la violo porque ella pensó que lo iba a sancionar, y la mama actuó en el momento que le contó lo sucedido, Ella mostró un aplanamiento afectivo, no expresa emociones, no expresa un lenguaje corporal de lo que siente, que la persona no muestre lenguaje corporal hay algunos elementos neurológicos, ella tiene que ser sometida a evaluación neurológica, ella reprime mucho, puede que sea bajo presión, y ese planeamiento tiene que ver con esos indicadores, ella puede que este diciendo te amo o te odio sin expresarlo corporalmente, ella esta orientada en los tres planos, tiempo espacio y lugar, no tiene sentimiento de culpa, durante la entrevista no lo manifestó, ni lo expreso, si aparecen elementos después o antes no sabría decirle, es todo.”


Seguidamente se hizo retirar de la sala la experta y se procedió pasar a la sala a la adolescente acompañada de su madre IRENE GREGORIA PEÑALVER, las cuales se encuentran en sala contigua. En este estado toma la palabra la Representante del Ministerio Pùblico Dra. ZULY ALVAREZ, Fiscal 16º del Ministerio Pùblico quien expone:”…Vista la exposición efectuada en horas del medio día por parte de la adolescente presuntamente víctima en los presentes hechos, y oida la exposición de la Lic. Maria Lucía Pedra, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, observa esta Representación Fiscal, que la adolescente el día de hoy mintió en su testimonio, y esto se evidencia que el proceso que se ha venido ventilando al ciudadano MOISES EDUARDO LEGON, se inició por denuncia que dicha adolescente interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas supuestamente porque éste había abusado sexualmente de ella, y lo mismo lo ratificó dicha adolescente en la audiencia preliminar, mas sin embargo el día de hoy modificó su versión aduciendo que es falso todo lo que ha expuesto tanto ante el órgano policial como ante los tribunales de justicia, habiendo movilizado el aparataje policial como judicial, constitutivo de hechos punibles, por lo que solicito a este digno juzgado se sirva ordenar su inmediata aprehensión y que sea puesta ante el fiscal de guardia, es todo”.

En ese estado el Tribunal oida la exposición realizada por la Representación del Ministerio Pùblico y conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, habiéndose efectivamente leído a la adolescente el contenido del artículo 242 del Código Penal, advirtiéndosele que independientemente de su condición de adolescente y del vínculo que une al acusado, motivo por el cual su testimonio iba a ser rendida sin juramento, lo que no la eximía de ser responsable penalmente, acuerda en consecuencia, ordenar su aprehensión en esta sala a través del alguacil, para que el mismo la conduzca con las seguridades del caso, a los calabozos del palacio de Justicia, y se procedió a levantar el acta correspondiente.

De seguidas la Representante del Ministerio Pùblico, solicita el derecho de palabra y expone:

”…Toda vez que para la fiscalía era fundamental a los fines de sustentar la acusación que se interpuso en contra del ciudadano MOISES EDUARDO LEGÓN PEÑALVER, el testimonio de la víctima que denunció en los presentes hechos y siendo que la misma el día de hoy se retractó y modificó la versión que ha venido señalando desde el inicio del presente proceso, no le queda de otra como parte de buena fe y de conformidad con el artículo 102 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera innecesario continuar evacuando testigos en el presente caso, siendo que el resultado va a ser el mismo, solicita al Tribunal declare al acusado MOISES LEGON PEÑALVER, no culpable, prescindiendo de los demás órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado, quien expone:

”…Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico esta representación se adhiere a la misma y solicita al Tribunal dicte sentencia Absolutoria y se le otorgue la libertad inmediata desde la sala a mi defendido…”

Posteriormente y de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA ABSOLUCIÓN

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, señalando dicho tipo penal lo siguiente:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de…”

En este sentido si bien, en principio el Ministerio Pùblico imputó, luego acusó y en la apertura del debate solicitó el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, no obstante, una vez recibida la declaración aportada por la presunta víctima adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, el tribunal observa que la deponente afirma haber sostenido y mantenido en varias oportunidades relaciones sexuales, más sin embargo señala a personas distintas al acusado, antes identificado, recalcando la misma en su declaración que la denuncia que interpuso en un principio ante el órgano policial y ratificada en el Juzgado de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo hizo azuzada por un tercero a quien nombra como JHON JAIRO, pero que jamás ha sostenido relaciones sexuales con su hermano acusado ni mediante violencia, amenaza o de manera voluntaria, es decir, resaltó que no ha sostenido ningún acercamiento desde el tipo de vista sexual con el subjúdice, es así como entre otras cosas manifestó lo siguiente:

”… yo estaba en una fiesta y conocí a un muchacho y tuvimos relaciones y mi hermano nos descubrió y me dijo que le iba a decir a mi mama, yo dije que el me había violado y eso no es verdad, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Jonjairo se llama el muchacho con quien andaba, lo conocí en una fiesta en casa de Daniel, fui a la fiesta sola, eso fue antes de la denuncia, como el 2 de agosto del año pasado, yo denuncié a mi hermano porque jonjairo me dijo que dijera que el me había violado, y moisés me vio con el y después consiguió un mensaje que decía que el quería volver a tener relaciones conmigo y moisés me había visto en el liceo, no se donde vive jonjairo, nadie me dijo que iba a decir en la denuncia, todo lo dije porque lo inventé yo y el que era mi novio me dijo que dijera eso, yo no sabia que iba a pasar y jonjairo me dijo que si no decía eso iba a matar a moisés, yo le dije a mi mama que era mentira después que mi hermano estaba preso, yo vine a la audiencia pasada, y dije que yo había tenido relaciones con mi hermano y no dije mas nada, yo tuve relaciones con mi cuñado, objeción por parte de la defensa, por cuanto las preguntas son irrelevantes, Tribunal la declara sin lugar, continua el interrogatorio: “mi cuñado se llama Jesús, no tuve relaciones sexuales con Moisés, yo no fui a la fiscalia a quitar la denuncia, yo le dije a mi mama después de la audiencia, yo me arrepentí de todo, eso fue después de la audiencia donde dije que había tenido relaciones con mi cuñado, a parte de Jonjairo y de mi cuñado Jesús no he tenido mas relaciones con mas nadie, el es el marido de mi hermana Grecia, ellos tienen dos hijos, tuve relaciones con Jesús el año pasado en mi casa, nadie sabia que yo tenia relaciones sexuales con Jesús, moisés descubrió el mensaje el año pasado, no me se el numero de teléfono de Jonjairo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Yo estudio, segundo año, soy buena estudiante, si se que es la fiscalía, nosotros fuimos a la fiscalía y como no estaba la fiscal no pudieron arreglar el papel, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “Recuerdo la audiencia preliminar y recuerdo que dije que si había estado con mi hermano y con mi cuñado y que con mi hermano había estado una sola vez, no sabia que eso era tan grave, yo estoy diciendo la verdad el día de hoy, no tenía idea que esto iba a llegar hasta acá, es todo.”

Versión esta que fue corroborada por la ciudadana IRENE GREGORIA PEÑALVER, madre y testigo referencial tanto de la presunta víctima como del acusado, quien señaló que efectivamente su hija le había manifestado que su hijo EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER había abusado de ella desde pequeña y como la deponente había sido objeto de violación en su infancia, y aun queriendo a su hijo no pudo evitar que se hiciera justicia y motivado a ello acompañó a su hija a colocar la denuncia, pero que luego la propia hija le había manifestado que todo era mentira, que fue un invento de ella porque el hermano había descubierto que estaba sosteniendo relaciones sexuales con varias personas del sexo masculino, es así como la deponente manifestó entre otras cosas lo siguiente:

”…Yo acudo con mi hija a poner una denuncia porque ella me dijo que su hermano la violó, y a los días ella no volvió del colegio y yo la fui a buscar y la encontré con un novio y hablamos con ella y dijo que ella tenia un novio y que el novio le dijo que dijera que era su hermano el que la violó, a mi me atacaron los nervios, y fuimos a poner la denuncia, es todo.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “ese hecho ocurrió el 13 o 14 de febrero, tengo 10 hijos a parte del acusado, después de la denuncia ella fue para el liceo y no llegaba, la fui a buscar y me dijo que moisés la había visto y el novio le dijo que denunciara a moisés, el muchacho se llama johnjairo, fuimos a la fiscalia a hablar con la fiscal y me dijeron que no se podía retirar la denuncia, esa vez no nos dijeron que había que ir al psicólogo forense, tengo una hija de 17 años llamada grecia, ella dijo en la declaración que moisés la había agarrado, y después la niña dijo que el no le había hecho nada, moisés es un hijo ejemplar y mis otros hijos dicen que el es el protegido, por los celos mis hijos pueden llegar a declarar así, grecia dice que ella quería ser hija única, ellas siempre dicen que yo prefiero a moisés, antes que a ellas, no llevé a mi hija a ningún psicólogo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “después de la denuncia mi hijo lo mandaron a tocoron y después de eso fue que mi hija me dijo, una noche se despertó llorando y le dije que me dijera la verdad, me dijo que moisés la había descubierto con un novio, y que ella temía que yo le pegara, es todo.” A PREGUNTASD DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “denunciamos un domingo 13 o 14 de febrero, estuvimos en la audiencia preliminar, para el momento de la audiencia ya la niña había dicho que eso era mentira, ella hablo de eso después de esa audiencia, a el lo detienen en febrero, pasó bastante tiempo después de la audiencia preliminar, el esposo de grecia es con quien ella se acostó, grecia esta embarazada ahorita y esta todavía con ese muchacho, es todo…”

En tal sentido, considera quien hoy decide, que efectivamente, jamás existió por parte del hoy acusado acción, que no es otra cosa que la manifestación, voluntaria y corporal con algún fin determinado, de sostener o mantener acto impúdicos, libidinosos y contra los principios básicos que señala la sociedad, así como la educación religiosa, con la adolescente presunta víctima, a cuya conclusión arriba esta juzgadora de las versiones aportadas por la presunta víctima y por la madre de estas, ambas de manera separada, sostuvieron en sus deposiciones, que el acusado EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER jamás sostuvo relaciones sexuales con la adolescente y que todo se debió a un invento por parte de esta, renunciando el Ministerio Pùblico como parte de buena fe y titular de la acción penal de las declaraciones de los demás testigos ofrecidos así como de las pruebas documentales promovidas, y si bien, la víctima se trata de una joven que para la fecha actual cuenta con tal solo 13 años de edad, no obstante, de la exposición rendida por la psicóloga clinica Lic. Lucia Pedrá manifestó que la adolescente se encuentra ubicada en tiempo y en espacio, correspondiendo su actuar a una persona con aplanacion total de sus sentidos, en consecuencia toda vez que no hubo una mínima actividad probatoria que demuestre que efectivamente ocurrió un hecho humano que haya producido un cambio en el mundo exterior y relevante desde el punto de vista penal, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera que la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE : al ciudadano: EDUARDO MOISÉS LEGON PEÑALVER, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, 11.09.1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.693.243, domiciliado en Calle Principal casa S.N. Payita, Turmero, Estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artícuo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del ciudadano EDUARDO MOISES LEGÓN PEÑALVER, y se declara su libertad plena. TERCERO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 16 de Septiembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


10:00 am.