REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2007-000012
ASUNTO : DK02-S-2007-000012
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: FABIOLA ZAPATA
(Fiscal 01 del M.P)

VICTIMA: ELISA OMAIRA NORATO VELASQUEZ

ACUSADO: FELIX RAMÓN BRAVO CARPIO

DEFENSOR PRIVADO: EMER ALVAREZ

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FELIX RAMON BRAVO CARPIO, natural de Maracay, Estado Aragua, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-05-1.956, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Promotor Social, residenciado en la Calle Sucre, casa Nro. 16, Sector las Delicias, titular de la cedula de identidad nro. v- 5.271.661, teléfono: 0412-437.9737.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El Ministerio Pùblico en la apertura del juicio acusó al ciudadano FELIX RAMÓN BRAVO CARPIO; señalando de forma oral que en fecha 16/05/2006, la ciudadana ELISA OMAIRA NORATO VELASQUEZ, denunció a su ex pareja FELIX RAMÓN BRAVO CARPIO, manifestando que ejercía amenaza sobre su persona y otros integrantes de la familia, como su madre, su hijo mayor, señalando que eso produjo daño psicológico, patrimonial, daño emocional, Descredito, menosprecio al valor personal, trato humillante y vigilante constante, la corría de la casa con mucha frecuencia, señala el Ministerio Pùblico que el acusado manifestaba a la víctima que no tenía derecho a nada, y que su padre estaba muy delicado del corazón, que el acusado no aceptaba que ella lo acompañara al medico, ni lo asista en su convalecencia.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana Elisa Omaira Norato Velasquez siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto.
2.- Declaración del ciudadano NORATO AGUEDA VELASQUEZ, siendo útil y necesario por cuanto practicaron el procedimiento de aprehensión.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 21-09-2011, la ciudadana Fiscal 01º del Ministerio Público Dra. FABIOLA ZAPATA, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano FELIX RAMON BRAVO CARPIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.

Acto seguido el Profesional del Derecho EMER ALVAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FELIX RAMON BRAVO CARPIO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO LOS HECHOS OCURRIERON HACE 5 AÑOS Y OPERA LA PRESCRIPCIÓN, O EN SU DEFECTO SOLICITO SE LE CEDA LA PALABRA AL ACUSADO QUIEN DESEA ACOGERSE A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… ES TODO”

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FELIX RAMON BRAVO CARPIO, natural de Maracay, Estado Aragua, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-05-1.956, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Promotor Social, residenciado en la Calle Sucre, casa Nro. 16, Sector las Delicias, titular de la cedula de identidad nro. v- 5.271.661, teléfono: 0412-437.9737, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó: “…LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, ES TODO”-

CAPITULO III
DEL DERECHO
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez, toda vez que se trata de un procedimiento abreviado, le correspondió pronunciarse con relación a la admisión o no del escrito acusatorio y una vez escuchadas a cada una, considera procedente emitir el siguiente pronunciamiento:

Este Juzgado una vez oída las exposiciones de las partes observa que la acusación no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo denominado “relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”; el Ministerio Publico narra de forma extremadamente concreta en el libelo acusatorio, que la víctima en fecha 16-05-2006, se trasladó al despacho fiscal a interponer denuncia en contra del acusado, lo que en forma oral narró de forma escueta y considera que con esos hechos narrados se encuentra demostrado los delitos por los cuales acusa al ciudadano FELIX BRAVO.

Ahora bien, la narración de los hechos suscitados o acaecidos, no es más que una descripción detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto que se le atribuye a una persona y por ende la acusación que sostiene el Ministerio Público, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y constan suficientemente en las actas de investigación traídas al proceso. En este sentido se tiene, que del contexto de los elementos de convicción que sirvieron de base para fundar la acusación, no se evidencia o se extrae indicio que indique que los hechos hayan sucedido como los narró el Ministerio Publico en ese capitulo; Evidenciándose que el Ministerio Público obvio relacionar para llegar a concluir como presuntamente sucedieron los hechos, todas las entrevistas de los presuntos testigos y de haberlos analizados hubiera llegado a una conclusión distinta; aunado a que una de las pruebas fundamentales para demostrar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es el informe psicológico, lo que no promovió el Ministerio Pùblico en su acto conclusivo, entre otros medios de prueba, por lo que efectivamente el acto conclusivo de acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, con relación a “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, esto no es mas que el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. Sin embargo, el escrito acusatorio en lo que se refiere a este capítulo, si bien enumeró un elenco de diligencias de investigación, no es menos cierto que de los mismos no surge de modo alguno, justificación de su solicitud de condena, pues no se ilustra con ellos al Tribunal respecto al desarrollo los elementos de la teoría del delito la cual consiste en especificar: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la penalidad. Como se puede observar, en este capítulo el Ministerio Público se limitó a establecer a modo enunciativo las distintas diligencias practicadas durante la investigación. Considerando el Tribunal que con estos elementos de convicción no se puede demostrar la ocurrencia de los tipos objetivos por los cuales lo acusa.

En este orden el propio Fiscal General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Publico, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señalo lo siguiente:

“…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentaciòn requerida por la norma …Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los caos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentaciòn basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio… Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentaciòn podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”.

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la imputación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentaciòn debidamente motivada, por lo que, fundamentar una imputación no es simplemente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del articulo 326 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. En este sentido debe el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por que se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

En el presente caso, el Ministerio Público, le imputa al acusado FELIX RAMON BRAVO CARPIO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo, pues es un derecho del imputado conocer concretamente y con bases sólidas el motivo por el cual se le acusa, de lo cual, nace una obligación al Fiscal del Ministerio Publico notificarle de tal hecho o hechos, cuestión que no hizo, sino que también indebidamente, señala que el delito en el que estamos en presencia es el supra descrito, más sin embargo ese análisis debe compaginarse y adminicularse con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, lo cual en el presente caso no se encuentra demostrado, por lo que el Ministerio Público arriba a dicha conclusión sin explicar en base a que de la investigación llegó a la misma.

Se resalta, que en la circular emanada del Despacho del Fiscal General, ya citada, y en este caso con relación al requisito de debido señalamiento o expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ordena a los Fiscales lo siguiente:

“…es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala…”.

Con fundamento a lo trascrito, concluye esta Juzgadora que el cumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 326, exige una explanación de la relación hecho-norma, la norma debe estar concatenada, engranada al hecho cometido, todo ello mediante una explicación del por qué el hecho encaja en la exigencia normativa. Si los fundamentos de la imputación, implican fundar razones y si los elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado, consiste en un análisis que nos indique con proposición que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal y cual norma. El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de esa concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan.

Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el orden de ideas se tiene que el Representante del Ministerio Público no promovió ninguna prueba documental en su acto conclusivo de marras, mas sin embargo procede a hacerlo oralmente en esta audiencia lo que a todas luces es evidentemente extemporáneo.

Por lo que este Juzgado único de Juicio con competencia en violencia contra la mujer, concluye que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será no admitir la acusación y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del acusado, por remision del articulo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de ello la libertad plena del acusado FELIX RAMON BRAVO CARPIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes analizados, este Juzgado Unico en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FELIX RAMON BRAVO CARPIO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.271.661, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del acusado, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de ello la libertad plena del acusado FELIX RAMON BRAVO CARPIO. SEGUNDO: De igual manera, cesan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesen sobre el acusado, y cualquier medida de Protección o Seguridad que se haya dictado a favor de la presunta víctima ciudadana ELISA OMAIRA NORATO VELASQUEZ. TERCERO: Se acuerda remitir e expediente en su debida oportunidad legal a los archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:00 am del día 28 de Septiembre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Habiendo quedado las partes notificadas en la audiencia, y, publicándose la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


08:50 am.