EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011)
200º Y 150º
EXPEDIENTE: 4859-11.-
PARTE ACTORA: WILMER SOROCAIMA GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.662.778.-
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CAGUA C.A; representada por sus representantes legales ciudadanas: YASMIRA DEL CARMEN RIVERO MAVAREZ y LILIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.613.980 y 12.693.783 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la presente causa signada con el N° 4859-11, correspondiente al juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL intentado por el ciudadano WILMER SOROCAIMA GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.662.778, contra la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CAGUA C.A; representada por sus representantes legales ciudadanas: YASMIRA DEL CARMEN RIVERO MAVAREZ y LILIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.613.980 y 12.693.783 respectivamente; este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 16-09-2.011, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada lo siguiente: “….el actor basa su pretensión en (supuesto negado) daño causado tanto a él como a su hija, siendo esta ultima una adolescente, pero se limita a interponer la presente demanda en este Tribunal a titulo individual y/o personal sin señalar su carácter de representante legal de la adolescente GENESIS XAINA GARCÍA RODRIGUEZ…”.
“….El precepto juridico en el cual se fundamenta lo aquí alegado es el articulo 177 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevee cuales son las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entre ellas establece que aquellas … demandas…. En las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos….” Se deben tramitar por sus circuitos….”
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia y del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente: ”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
La competencia es definida por los maestros Carnelutti, Chiovenda y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República.
En nuestro país, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg (1991) la define como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Esta función jurisdiccional constitucional y legalmente está atribuida única y exclusivamente al Poder Judicial y se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Cuando se hace referencia a los demás Tribunales de la República, se trata de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales de jurisdicción especial; correspondiendo a la ordinaria: las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio (Vid. artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A estos órganos del Poder Judicial, la citada ley les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del Tribunal (categoría), de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial; lo que en resumen es: la competencia se distribuye en razón de la materia, de la cuantía (valor estimado de la demanda) y por el territorio.
Por eso, cuando se habla de competencia, no existe duda de que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute es cuál de los Tribunales ordinarios o especiales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
La competencia por la materia ha sido catalogada tanto por la doctrina como la jurisprudencia como un asunto de eminente orden público absoluto, por lo tanto inderogable por voluntad de las partes o por el Juez y la incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa (así ha sido alegada en el caso de autos) o en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, Leoncio Cuenca (2004) señala que: “…para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia”.
Por este motivo, agrega: “…cuando ha sido admitida una demanda por un Juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del Juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; por cuanto, la competencia del Juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo…”.
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en relación a la competencia de los Tribunales de Protección prevé:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
m); l) y e) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En este mismo orden de ideas, es necesario al alegar la incompetencia, que el demandado tenga en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la ley.
Expuestos lo términos en que ha quedado plasmado este asunto, se pasa a resolver el fondo de la presente incidencia.
Al respecto en sentencia nro. 74 de fecha 19 de diciembre del 2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso J.B. Araujo y otros contra Zurich Seguros S.A. señaló: “…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figura como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente...”
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposiciones contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescente figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e interés. Claro que sí…”
Por eso la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescente figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico la interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados, o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, y muy conectado a aquel se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes..
..Que corresponde a la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos…”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual este Juzgador también se acoge, se expresa que los asuntos en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, al estar integrado el presente juicio por un Adolescente; existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se declara.-
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de competencia de este Tribunal en la presente causa que por DAÑO MORAL Y MATERIAL, sigue el ciudadano WILMER SOROCAIMA GARCÍA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.662.778, contra AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO CAGUA C.A; representada por sus representantes legales ciudadanas: YASMIRA DEL CARMEN RIVERO MAVAREZ y LILIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.613.980 y 12.693.783 respectivamente.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer el presente juicio.
TERCERO: Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, a los fines de su distribución, una vez que quede firme la presente decisión.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua. En Cagua a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria
Expediente Nro. 4859-11.-
WG/ad.-
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