TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE U JOSE ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011).-.
202 ° y 152°

Visto el escrito de demanda, presentado por la Abg. FLOR DORTA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.409.840 e inscrita en el Inpreabogado N° 109.255, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto y las acciones contenidas en el libelo de la demanda, considera necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso, tratándose de una demanda de Cobro de Bolívares, le corresponde a este Sentenciador entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole


de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. No obstante el juez está facultado para negar la admisión de las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria en los casos establecidos en el artículo 643 ejusdem, que reza textualmente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte el artículo 644 ibidem señala que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por consiguiente, la parte demandante en la presente causa aduce cobrar una letra de cambio, no obstante de la revisión de la misma se observa que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra.”
Así mismo, el artículo 411 ejusdem establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, se observa que la letra acompañada al libelo de demanda no cumple con el requisito contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio referido a la firma del librador, motivo por el cual la


documental acompañada no es la prueba escrita que la accionante alega tener derecho a cobrar, pues la misma no puede ser reputada como letra de cambio. Por lo tanto, siendo que en el presente caso la letra producida como documento fundamental de la demanda no contiene un requisito esencial, lo cual puede ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, la misma no vale como tal, en consecuencia no constituye la prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente resulta declarar inadmisible la demanda, por imperativo del artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, tal como lo dispone el artículo 1352 del Código Civil. Por ende el título antes mencionado no vale como letra de cambio, en consecuencia no es posible intimar en relación a la misma, mientras que ha sido calificada como tal. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley, debe forzosamente declarar Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, intentada por la Abg. FLOR DORTA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.409.840 e inscrita en el Inpreabogado N° 109.255; de conformidad con lo establecido con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de Ley. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ARELYS T. DIAZ E.-
Expediente Nro. 4980-11.-
WG/tt.-