REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maturín, 19 de septiembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2011-000356
ASUNTO: NP01-R-2011-000201
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
En fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2011-000356, mediante la cual decretó Medida Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a las adolescentes imputadas, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Evelio Omar Marcano Fernández; asimismo calificó la flagrancia y ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente, el día 11 de agosto de 2011, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación contra esa resolución judicial; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 12 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó en la misma data al tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, recibiéndose las mismas en este Tribunal de Alzada en data 15 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…interpongo formal Recurso de Apelación contra la decisión emanada el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes a cargo para ese momento procesal de la Jueza Abogada Carmen Graciela Piccionni de fecha 05-08-2011 que decretó, entre otras cosas lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluida en la Entidad Socio educativa Doña Menca de Leoni de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma…” El presente recuso de apelación consiste en lo siguiente: De las actas se desprende al folio 13 del presente asunto, declaración de la víctima, quien manifestó: “siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde me encontraba trabajando…, específicamente al frente a la gallera del mencionado sector cuando cuatro jovencitos dos mujeres y dos hombres, me hicieron señas para que me detuviera…, me solicitaron una carrera hasta el Corozo yo les pedí la cantidad de veinte bolívares fuertes a lo que ellos aceptaron, fue cuando el joven que me solicito la carrera se monto en la partes delantera de mi vehiculo, y los otros sujetos jovencitos en la partes de atrás, y yo arranque hasta el destino que me habían solicitado, cuando íbamos llegando al elevado de la Cruz el joven iba delante me apunto con un chopo y el de atrás con un cuchillo, me indicaron que me detuviera y me pasaron para la parte de atrás del carro, empezamos a forcejear y me cortaron en uno de los dedos de la mano izquierda pero solo un aruño…, indicándome que agachara la cabeza y le decía al joven que iba atrás que me diera un tiro me imagino que le había pasado el chopo, realmente no se porque yo iba con la cabeza agachada hubo un momento en que levante la cabeza y me di cuenta que se dirigieron hacia san Vicente retornando en la redoma hacia maturín y agarrando hacia la Zona Industrial donde me preguntaron donde estaba el dinero y yo saque el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa y se los entregue una vez en la zona específicamente adyacente a la Planta de agua San Isidro, el joven que iba conduciendo metió el vehiculo contra un cerro de tierra, quedando accidentado fue cuando todos salieron corriendo yo observe la garita que se encontraba en la planta de agua…, fue cunado rápidamente salio un joven que me dijo que era funcionario, les señale a los jóvenes que me había asaltado y el salio detrás de ellos deteniendo a tres de los jóvenes a las dos jovencitas y al muchacho que iba en la parte trasera el que conducía se dio a la fuga”. En ese mismo orden de ideas, manifestaron las adolescentes de manera separada lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA): declaró “Yo estaba en mi casa cuando vinieron los dos muchachos y nos invitaron a las dos para la piscina al corozo, nosotras nos vestimos y nos fuimos con ellos pero no sabíamos que ellos iban a cometer un robo, uno de ellos paro el taxi, y le pidieron la carrera al corozo y el taxista les cobro veinte bolívares, cuando ya íbamos por la vía de san Vicente uno de los chacos saco un revolver y apunto al taxista y le dijo que era un asalto, le dijo al taxista que se pasara para la parte de atrás, el muchacho no sabia manejar el carro y se le apago y yo aproveche y me Salí, cuando yo me salgo del taxi el aprovecho y paso al señor para atrás, yo les dije que iban a hacer? Y el me dijo que le iban a quitar el carro, entonces lo llevamos para la zona industrial, entonces ahí el muchacho choco el carro y yo aproveche y le abrí la puerta al taxista para que saliera, el taxista salio corriendo y pidió auxilio y salieron unos policías vestidos de civil, entonces agarraron a uno de los muchachos, yo no corrí yo me quede ahí, uno se escapo y la otra muchacha también, después el policía se fue en la moto y agarro a la muchacha y la trajeron y llamaron a los policías y nos llevaron. Es todo. Se da inicio a la rueda de preguntas cediéndosele la palabra a la representación fiscal quien Pregunta: PRIMERO: Diga usted jovencita desde donde salio con los jóvenes que acompañaba? Desde el Cementerio Brisas del sol numero 03, sector la Cruz. SEGUNDA: Diga usted Cuantas personas le acompañaban? Responde: Tres. TERCERA: Diga usted tenia conocimiento que las personas que le acompañaban portaban armas de fuego? Responde: NO. CUARTA: Diga usted en que sitio estaba ubicada usted en el carro? Responde: En la parte de atrás. QUINTA: Diga usted en que momento pasaron al taxista a la parte de atrás del carro. Responde: Cuando íbamos vía San Vicente. SEXTA: Diga usted y en ese momento quienes quedaron en la parte de atrás del carro? Responde: Habían tres la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA), el taxista y el otro muchacho Enderson, a mí me pasaron para la parte de adelante. SEPTIMA: Diga usted como se llama la persona que se escapo? Sabía que se llamaba LEONEL que le decían el “Negro”. OCTAVA: Diga usted si vivía cerca de Usted. Responde: NO. DECIMA: Diga usted si despojaron de dinero al taxista? Enderson le quito cien bolívares. Se le cede la palabra a la defensa quien pregunta. PRIMERO: Diga usted para el momento que solicitan la carrera tenia conocimiento que los otos (sic) compañeros iban a realizar el robo? Responde: No. SEGUNDA: Diga usted quien fue la persona que apunto al señor y le manifestó que era un robo? Respondió: Leonel el muchacho que se escapo. TERCERA: Diga usted si tuvo si realizo alguna actividad para ayudar al señor a escaparse. Respondió: Si, el muchacho le iba dar una puñalada para que se callara, yo me baje del carro para que el señor se pasara para la parte de atrás. CUARTA: Diga usted si portaba algún tipo de arma blanca? Responde: No. es todo”. Seguidamente expuso (IDENTIDAD OMITIDA)… “Enderson y Leonel llegaron a donde nosotras estamos viviendo y nos invitaron a una piscina en el corozo y luego salimos afuera de la avenida y leonel paro un taxi que fue el del señor, Leonel pregunto cuando cobraba por llevarlo al corozo? Y el señor le dijo veinte bolívares y el dijo que si, Leonel se monto adelante, yo me monte atrás con Enderson y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando íbamos por el elevado el chamo saco una pistola y un cuchillo y luego el chamo le paso el cuchillo a Enderson pasaron al señor para la parte de atrás y leonel le agarro la mano con fuerza y creo que le corto un dedo y luego pasaron (IDENTIDAD OMITIDA), para adelante pero ella no quería y ella dijo que se quería ir pero el chamo le dijo que si se iba, le Iván a meter una puñalada al señor, luego fue que el chamo empezó a manejar vía san Vicente y luego dio la vuelta como para ir para Maturín pero se metió para la zona industrial. Luego fue que choco contra un muro de tierra porque no sabia manejar, luego el señor salio corriendo del carro pidiendo auxilio y ahí estaban unos policías vestidos de civil y (IDENTIDAD OMITIDA), y yo nos quedamos ahí paradas pero cuando yo escuche los disparos me metí para el monte, luego atraparon a Enderson y a mi me encontraron saliendo ya del monte, luego llego la policía y nos llevaron para el Doña Menca. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta. PRIMERO: Diga usted si tiene tiempo conociendo a las personas que le acompañaba? Responde No tengo poquito Tiempo. SEGUNDA: Diga usted había salido en otras oportunidades con esas personas? Responde: No. TERCERA: Diga usted tiene conocimiento a que piscina se dirigían ustedes? Responde: No. CUARTA: Diga usted despojaron al taxista de alguna cantidad de dinero? Leonel creo que le quito noventa o cien bolívares. QUINTA: Diga usted quien portaba el arma de fuego y el cuchillo? Responde: Leonel. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien pregunta. PRIMERO: Diga usted cuantas personas se encontraban presentes al momento de solicitar la carrera Responde: Cuatro, pero fue leonel quien solicito la carrera. Segunda: Diga usted quien fue la persona que tomo posesión del carro? Responde: Leonel. TERCERA: Diga usted si tenia conocimiento con las personas que haces mención tenían intenciones de cometer un delito? Responde: No. CUARTA: Diga usted cundo (sic) Iván (sic) en la vía que usted menciona quiso ayudar al señor para que se escapa? Responde: Si. QUINTA: Diga usted explique al tribunal la ayuda que hiciste para ayudar al señor a que se escapara? Responde: Yo trate de abrir la puerta pero leonel le paso el seguro. SEXTA: Diga usted en que parte del carro usted estaba sentada? Responde: en la parte de atrás. SEPTIMA: Diga usted si tenia algún arma de fuego, algún cuchillo? Responde: nada. Es todo se cierra el ciclo de preguntas”. Nótese ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, que la declaración de la víctima, ciertamente señala que eran los jóvenes varones quienes lo apuntaron con un chopo y el otro con un cuchillo, así mismo, señala que, fue uno e los varones quien le pidió la carrera, en ningún momento indica cual fue la conducta desplegada por las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambas antes identificadas, es decir no tuvieron participación, ya que en el acta de entrevista realizada a la víctima, la misma no individualiza la conducta desarrollada por cada una de las personas presuntamente implicad en el hecho delictivo, simplemente señala a los dos jóvenes de sexo masculino, indicando la participación de cada uno de ellos. Aunado a las deposiciones de cada una de las jóvenes ya reflejada anteriormente, fueron contestes, en el sentido, que coinciden tanto en sus declaraciones, como en las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por esta defensa, siendo importante destacar que quien aquí suscribe expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado tanto por el ministerio Publico como por mis representadas de las mismas se evidencia que existe concordancia en los hechos que ambas señalan en el sentido que no tenían conocimiento del delito que iba cometer las otras personas con quienes ellas se encontraban, así mismo se puede evidenciar que las actas que conforman el presente asunto, específicamente la declaración de la victima que corre al folio 13, donde señala que eran los hombres quienes portaban el arma de fuego tipo chopo y el otro un arma blanca, en su declaración no manifestó que las adolescentes halla realizado un delito que hace mención el ministerio publico, por lo que pido a la ciudadana juez revise la presente acta y constate la declaración de la victima y lo manifestado por mis reprensadas, determinándose que no tuvieron participación en el delito que hoy se investiga, mal podrían ellas asumir las consecuencias de la conducta de sus compañeros, donde además quedo uno de ellos aprehendido y le seguirán el procedimiento por la vía ordinaria por tratarse de un adulto, en ese sentido solicito en vista de que no existe ningún tipo de participación la nulidad de las actas o de la presente investigación y decrete libertad inmediata o en su defecto a los fines de determinar suficientemente la inocencia de mis defendidas una medida cautelar de la establecidas en el articulo 582, por cuanto faltan diligencias que el ministerio publico debe realizar y donde se determinara que las adolescentes no tuvieron ningún tipo de participación en los delitos que hace mención la vindicta publica, de tal manera ciudadana juez que tratándose estamos a la frente de un procedimiento meramente educativo y donde la fase de investigación apenas se inicia, encontrándose presente las representantes de las imputadas que pueden comprometerse en cumplir cualquier condición que a bien acuerde este tribunal, de tal manera y haciendo hincapié en la declaración de la victima que en nada las identifica como personas que hayan cometido los delitos que hoy se investigo”. La Juez al momento de decidir no aplicó el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, ya que ella estando presente en el desarrollo de la presente audiencia, escuchó la declaración de cada una de las adolescentes, donde se observa que ellas son posibles víctimas de la situación acaecida, violando flagrantemente el debido proceso, que es de rango constitucional, siendo el juez garantista de las leyes, tratados y convenios o acuerdos suscritos por la República, debió tomas en consideración lo manifestado por las adolescentes y la víctima, concatenando las deposiciones de cada una de los intervinientes, sin embargo no lo hizo, lo ajustado a derecho era decretarle una medida cautelar, más no la medida privativa de libertad, más grave aún, ordenar que sea tratada por el equipo técnico, que las ayude en su problema de conducta, la pregunta que se hace esta defensora, es que ¿cuál sería el problema de conducta que tienen las adolescentes?, si en la misma declaración de la víctima no individualiza a las adolescentes como personas que cometieron el delito con su persona, lo que determina que la juez está prejuiciado, toda vez, tal como se expresa cuando señala: “…debiendo ser sujetada a las adolescentes de auto al proceso, visto que su conducta pudiera tener una perturbación que la conlleva a presentar situaciones negativas, debiendo ser tratada por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni a la brevedad posible y remitir la resultas a este tribunal;…”así mismo, es importante destacar, que en la causa de marras, se observa que las adolescentes no presentan registros policiales, ni antecedentes penales, igualmente, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe informe alguno que determine la conducta de las adolescentes de autos, para que la ciudadana jueza, en su decisión infiera que las mismas pudieran tener perturbación que conllevan a presentar situación negativa, errando la juez en un falso supuesto. De la sentencia se observa, que carece de fundamento legal, ya que no tiene asidero jurídico, que determine la mala conducta de las adolescentes, observada por la ciudadana juez, tomando en consideración que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sin preferencias ni desigualdades, cuestión ésta que la juez omitió, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Segundo de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad, no tomó en cuenta, lo solicitado por la Defensa Público, simplemente señalo en el numeral TERCERO: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se encuentran llenos los extremos de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que comprometen la responsabilidad penal del referido joven en el hecho punible que hoy se le imputa.” Es evidente que la decidora (sic) lo que hizo fue cortar y pegar, en su pronunciamiento, ya que, el procedimiento se le sigue a unas jóvenes adolescentes, ¿a qué joven se refirió la jueza?, ¿qué le negó a la defensa? Si ésta realizó varias solicitudes, ¿Cuáles fueron los motivos de la negativa?, se quedó corta al momento de decidir, considero, que ningún caso es parecido y a todos se les debe dar el tratamiento que merece, dependiendo de sus circunstancias, entonces de que vale que las adolescentes imputadas hayan dado sus declaraciones, si desde el principio son impuestas por el Tribunal, que no están obligadas a declarar, pero que su declaración es un medio para su defensa; cual fue el valor que le dio la jueza a sus deposiciones y al dicho de la víctima, simplemente no hizo una revisión exhaustiva de las actas y no concatenó el dicho de la víctima con las declaraciones de las adolescentes, da la impresión que se le hizo más fácil y cómodo decretarle una medida privativa de libertad, violando así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, donde el juez está obligado a aplicar la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de experiencias, en consecuencia no aplicó el control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem, cuestión esta de notable importancia, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, conocida igualmente como investigativa, simplemente se concentro en acordar todo lo que solicitó la vindicta pública, evidenciándose su parcialidad en el presente proceso, al punto de determinar que las adolescentes tienen problemas de conducta y que pudiera tener una perturbación que la conlleva a presentar situaciones negativas, debiendo ser tratada por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni a la brevedad posible, es decir, que además de jueza inquisitiva, se convirtió en fiscal y psicóloga al mismo tiempo, lo digo, por la apreciación que ella misma le dio a las adolescentes, sin tener informe de sus conductas, pareciera que realizó investigaciones de manera oculta, o extra oficial, porque no aparece en las actas procesales (Funciones de la Fiscal), tener una perturbación que la conlleva a presentar situaciones negativas (trabajo de un psicólogo), la función del juez es simplemente decidir, de acuerdo a las actuaciones que cursa en la causa, es decir, su decisión no puede ir más allá, de lo que no exista en la causa in comento. Así pues, magistrados con el debido respeto, la decisión de la cual estoy ejerciendo recurso de apelación le viola de manera flagrante el debido proceso, el cual conlleva, el derecho ala libertad que tienen mis representadas, tal como lo señalé anteriormente, del acta de entrevista de la víctima y de las declaraciones aportadas por las referidas adolescentes, no se evidencia la participación en la comisión del hecho punible, no procedía en este aso la privativa de libertad, aunado al hecho que existe la presunción de inocencia, así mismo, observándose que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la excepción la privativa de libertad, cuando no exista otros medios para sujetar a la persona al proceso. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito se admita el presente Recurso de apelación, declarado que sea con lugar, en consecuencia REVOQUE la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 05 de agosto de 2011, contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificadas, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las garantías del debido proceso, adoptando todos los principios de la Convención Sobre los Derechos del Niño: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, impugnación y legalidad del procedimiento, este último refiere que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la ley especial. La novísima Ley garantiza a los adolescentes a los cuales se alegue haber infringido la Ley penal, el respeto a su dignidad y valor humano, el fortalecimiento de los derechos humanos y es dirigido a lo antes expuesto, que deben ser interpretadas y aplicadas las disposiciones reguladoras del proceso cuyo fin único es que el Poder Estatal en materia de persecución penal no ser revierta en contra de los adolescentes, conllevando lo anterior en el derecho que todo adolescente investigado o juzgado tiene a ser considerado y tratado como inocente, hasta tanto no obre en su contra un fallo condenatorio firme. Por las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los artículos 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, admita el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de de (sic) Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 05 de agosto del corriente año, solicitando del mismo modo, con el debido respeto, se recaben en copias certificadas de todas las actuaciones cursante en el Asunto NP01-D-2011-000356 que reposa en el Tribunal antes mencionado, copias estas ya solicitadas y debidamente acordadas en la audiencia de presentación, a efectos de ilustración y verificación de los planteamientos aquí esgrimidos y así se declare la admisibilidad y procedencia del presente recurso…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Defensa).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), en fecha 05 de agosto de 2011, la Juez (suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los pronunciamientos aquí señalados:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las ciudadanas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 16 años de edad…(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 14 años de edad…por estar presuntamente incurso en el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contenidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara Libertad Inmediata o en su defecto medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: DE LA APREHENSION Y SU VALORACION. Del acta policial inserta al folio 03 suscrita por el funcionario Policial ISRAEL Rondon, donde deja constancia que siendo aproximadamente 1:20 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la zona Industrial, específicamente en la planta de agua san Isidro, cuando estaba en la garita de la mencionada Planta de agua, observe cuando un vehiculo colisiono contra un cúmulo de arena que esta ubicado en un terreno baldío de la mencionada planta en ese momento visualice que un ciudadano apuntaba a otro con un arma de fuego y este a vez pedía auxilio, también observe a tres personas mas que huían a veloz carreta del lugar, en virtud de lo que estaba sucediendo precedí con la premura del casi a trasladarme hasta el lugar y una vez en el sitio procedí a darle la voz de alto al ciudadano que a pintaba al otro con el arma…, haciendo caso omiso a la misma y efectuando la huida a veloz carrera a una zona boscosa, fue cunado me le acerque al ciudadano que era apuntado con el arma y lo auxilie y este a su vez me indico que eran un trabajador del volante, y que el sujeto que lo apuntaba con el arma lo estaba atracando en compañía de los otros tres que corrían tratándose de dos muchachas y dos muchachas una vez recibida tal información inicie la persecución logrando alcanzar a pocos metros a tres de ellos, dos adolescente de sexo femenino y un hombre, no logrando darle alcance al cuarto sujeto para el momento de los hechos …” inserta alas actuaciones Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-08-2011, correspondiente a un bolso de color negro con diseño en color blanco marca bibenchi, contentivo de un cuchillo de metal donde se puede leer la palabras inox stainless..” Correa (sic) a las actuaciones informe medico legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, realizado al ciudadano EVELIO MARCANO, donde refiere el medico que se clasifica las lesiones como leves y tiempo de curación de 9 días, asimismo corre a las actuaciones acta de entrevista rendida por la victima ciudadano MARCANO FERNANDEZ EVELIO OMAR, quien en fecha 03-08-2011, quien deja constancia que : “siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde me encontraba trabajando…, específicamente al frente a la gallera del mencionado sector cuando cuatro jovencitos dos mujeres y dos hombres, me hicieron señas para que me detuviera…, me solicitaron una carrera hasta el Corozo yo les pedí la cantidad de veinte bolívares fuertes a lo que ellos aceptaron, fue cuando el joven que me solicito la carrera se monto en la partes delantera de mi vehiculo, y los otros sujetos jovencitos en la partes de atrás, y yo arranque hasta el destino que me habían solicitado, cuando íbamos llegando al elevado de la Cruz el joven iba delante me apunto con un chopo y el de atrás con un cuchillo, me indicaron que me detuviera y me pasaron para la parte de atrás del carro, empezamos a forcejear y me cortaron en uno de los dedos de la mano izquierda pero solo un aruño…, indicándome que agachara la cabeza y le decía al joven que iba atrás que me diera un tiro me imagino que le había pasado el chopo, realmente no se porque yo iba con la cabeza agachada hubo un momento en que levante la cabeza y me di cuenta que se dirigieron hacia san Vicente retornando en la redoma hacia maturín y agarrando hacia la Zona Industrial donde me preguntaron donde estaba el dinero y yo saque el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa y se los entregue una vez en la zona específicamente adyacente a la Planta de agua San Isidro, el joven que iba conduciendo metió el vehiculo contra un cerro de tierra, quedando accidentado fue cuando todos salieron corriendo yo observe la garita que se encontraba en la planta de agua…, fue cunado rápidamente salio un joven que me dijo que era funcionario, les señale a los jóvenes que me había asaltado y el salio detrás de ellos deteniendo a tres de los jóvenes a las dos jovencitas y al muchacho que iba en la parte trasera el que conducía se dio a la fuga..” Corre al folio 14 acta de entrevista rendida por el funcionario policial ISRAEL RONDON, quien deja constancia que siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde me encontraba de servicio en la zona industrial específicamente en la planta de Agua de san Isidro, cuando estaba en la garita…, visualice que un ciudadano apuntaba a otro con un arma de fuego y este a su vez pedía auxilio, también observe a tres pesronas mas que huían a veloz carrera del lugar, por lo que de inmediato Sali y me traslade hasta el lugar donde les di la voz de alto al ciudadano que apuntaba al otro con el arma, pero este hizo caso omiso a la misma y salió a veloz carrera hacia una zona boscosa de inmediato me acerque al ciudadano que era apuntado con el arma quien me informó que era taxista y que el sujeto con el arma lo estaba atracando en compañía de los otros tres que corrían, quienes eran dos muchachos y dos muchachas, por lo que de inmediato salí en persecución de los mismo logrando alcanzar a pocos metros a tres de ellos, dos adolescentes de sexo femenina y un hombre, no logrando alcance del ciudadano con el arma de fuego, de inmediato le realicé la respectiva revisión corporal encontrado un cuchillo de tamaño mediano, con cacha de madera de color marro, en un bolso pequeño de color negro así como la cantidad de cien bolívares fuertes, por lo que de inmediato realice la aprehensión del ciudadano, fue cuando dos jovencitas me indicaron que eran menores de edad…” Acta de inspección policial N° 0637 de fecha 04-08-2011, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y ALVARO SALAS, realizada al vehiculo Chevrolet modelo Spark clase automóvil tipo sedan uso particular. Asimismo corre a las actuaciones inspección técnica n° 4295 de fecha 04-08-2011, realizada por los funcionarios JORGE CHACIN Y EDUARDO AZOCAR, realizada en la CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA SECTOR ZONA INDUSTRIAL MATURIN ESTADO MONAGAS, tratándose de un sitio ABIERTO. Corre al folio 27 de las actuaciones Experticia Reconocimiento legal n° 9700-074-0549 de fecha 04-08-2011, a un bolso elaborado en material sintético de color negro y blanco tipo bandolero, marca BIBENCHI. En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues las adolescentes implicadas en los hechos fueron aprehendidas por funcionarios policiales en momento en que el ciudadano que conducía el vehiculo impacto contra un cerro de tierra apagándosele el vehiculo, forcejeando con uno de ellos y logro cortarlo en uno de los dedos de la mano izquierda pero solo un aruño, logrando despojarlo de la cantidad de cien bolívares, fue cuando las jovencitas salieron corriendo, y luego fueron alcanzadas, siendo señaladas por la victimas, todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que las imputadas participaron en la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DE LA CALIFICACION JURIDICA. De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 1.-Acta de investigación penal inserta al folio 01 suscrita por el funcionario Alvaro Salas. 2.- Acta Policial inserta al folio 03 suscrita por el funcionario Israel Rondon. 3.- informe medico legal. 4.- acta de entrevista rendida por la victima ciudadano MARCANO FERNANDEZ EVELIO OMAR. 5.-Acta de entrevista rendida por el funcionario Israel Rondon. 6.- Inspección Técnica policial n° 0637. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte. DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), tuvieron participación en los hechos que se les imputan, ya que la victima señala a las jóvenes como las personas que conjuntamente con dos ciudadanos le solicitaron una carrerita y lo despojaron de su vehiculo y de la cantidad de cien bolívares fuertes bajo amenaza a la vida, utilizando para ello un cuchillo y un arma de fuego, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, debiendo se sujetada a las adolescentes de auto al proceso, visto que su conducta pudiera tener una perturbación que la conlleva a presentar situaciones negativas, debiendo ser tratada por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni a la brevedad posible y remitir la resultas a este tribunal, razón por la cual este Tribunal considera prudente decretar medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá ser recluida en la Entidad Socio educativa Doña Menca de Leoni de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 De La Ley De Robo Y Hurto De Vehiculo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EVELIO OMAR MARCANO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluida en la Entidad Socio educativa Doña Menca de Leoni de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata y a la medida cautelar…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).
-III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo, por la ciudadana Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
Primer Punto: Alega la recurrente que la víctima señala en su declaración que fueron los jóvenes varones quienes lo apuntaron con un chopo y un cuchillo, y que fue uno de los varones quien le pidió la carrera, pero en momento alguno indica cuál fue la conducta desplegada por las jóvenes imputadas, lo que a su criterio significa que no tuvieron participación, ya que la víctima no individualiza la conducta desarrollada por cada una de las personas presuntamente implicadas en el hecho delictivo, simplemente señala a los dos jóvenes de sexo masculino, e indica la participación de cada uno de ellos.
Aunado a ello indica la defensa, que se encuentran las deposiciones de cada una de las adolescentes, quienes fueron contestes, en el sentido, de que coinciden tanto en sus declaraciones, como en las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, de donde se observa que ellas son posibles víctimas de la situación acaecida, las cuales debieron ser tomadas en cuenta por la juzgadora y concatenarlas con las deposiciones de cada una de los intervinientes, sin embargo no lo hizo, siendo lo ajustado a derecho decretarle una medida cautelar, más no la medida privativa de libertad, y más grave aún, ordenar que sean tratadas por el equipo técnico, que las ayude en su problema de conducta, preguntándose la recurrente ¿cuál sería el problema de conducta que tienen las adolescentes?, si la víctima en su declaración no individualiza a las adolescentes como personas que cometieron el delito contra su persona, lo que a criterio de quien recurre, determina que la juez está prejuiciada. Así mismo considera importante la apelante destacar que las adolescentes no presentan registros policiales, antecedentes penales, y no existe informe alguno que determine la conducta de las adolescentes de autos, para que la ciudadana jueza, en su decisión infiera que las mismas pudieran tener perturbación que conllevan a presentar situación negativa.
Segundo Punto: Aduce la Defensa Pública que la decisión impugnada carece de fundamento legal, ya que no tiene asidero jurídico, que determine la mala conducta de las adolescentes, y no tomó en cuenta lo solicitado por ella, simplemente señaló en el numeral tercero: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto se encuentran llenos los extremos de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que comprometen la responsabilidad penal del referido joven en el hecho punible que hoy se le imputa.” Lo que evidencia que la a quo solo cortó y pegó en su pronunciamiento, ya que, el procedimiento se le sigue a unas jóvenes adolescentes, por lo que se pregunta la recurrente ¿a qué joven se refirió la jueza?, ¿qué le negó a la defensa? Si ésta realizó varias solicitudes, ¿Cuáles fueron los motivos de la negativa? estimando la misma que se quedó corta la juzgadora al momento de decidir, porque, cuál fue el valor que le dio la jueza a las deposiciones de sus defendidas y al dicho de la víctima, lo que denota que no hizo una revisión exhaustiva de las actas y no concatenó el dicho de la víctima con las declaraciones de las adolescentes.
Petitorio: Que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Monagasa sus representadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención al primer punto de apelación esgrimido por la defensa esta Alzada Colegiada pasa a estudiar las actas que conforman el asunto principal, y una vez revisado el mismo, estima que la razón asiste a la recurrente, toda vez que, efectivamente la víctima en su declaración en todo momento señala a los dos hombres que se montaron en su carro, como las personas que lo amenazaron con un chopo y un cuchillo y le quitaron la cantidad de cien (100) bolívares, y tomaron el control de su vehículo, estrellándolo contra un cerro de tierra, pero en momento alguno señala que las imputadas de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes según su dicho abordaron el vehículo junto a los dos hombres, hayan realizado alguna acción en el robo efectuado, es decir, no individualiza la víctima la presunta participación de las adolescentes, si bien, indica que estas subieron a su carro junto con los dos hombres que lo amenazaron y quitaron la cantidad de 100 bolívares, no expresa que estas hayan sido partícipes de esos hechos, o que las mismas hayan adoptado alguna actitud que permitiera presumir que conocían y apoyaban la intención de los sujetos que lo amenazaron y despojaron de su dinero, solo hace mención de ellas cuando indica que se montaron en el vehículo y que luego salieron corriendo cuando el carro se accidentó, pero tal circunstancia, a criterio de quienes aquí deciden, en este caso en particular, no configura elemento suficiente para presumir que las ciudadanas son autoras de los delitos endilgados por la representación fiscal y decretados por la juzgadora, por cuanto, como se ha indicado, de la deposición de la víctima, cuyo elemento es fundamental, no surge el señalamiento directo de la ejecución de alguna actuación por parte de las imputadas en los hechos investigados, y tampoco se desprende que haya indicado el ciudadano Evelio Marcano, alguna circunstancia en particular que haga presumir que las mismas solicitaron el servicio de taxi junto con sus acompañantes con la intención de cometer el robo, lo que permite inferir que son ciertas sus declaraciones, pues, manifestaron no tener conocimiento alguno de que sus acompañantes estaban armados y que tenían la intención de cometer dichos delitos, razón por la cual, a criterio de los miembros de esta Alzada, fue desacertado por parte de la juzgadora decretarle una Medida de Privación a las hoy imputadas, por cuanto, para decretar la misma se debe contar con elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipes de los hechos cometidos, y en el presente caso no los hay, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle LIBERTAD INMEDIATA sin que ello obste a que, si en caso de que el Fiscal del Ministerio Público recabe elementos que comprometan la participación de las adolescentes pueda presentar su acto conclusivo contra ellas. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que se satisfizo la pretensión de la recurrente al resolver el primer punto de apelación, esta Alzada Colegiada, considera inoficioso pasar a resolver el segundo planteamiento. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milsa Álvarez Álvarez, en su condición de Defensora Especializada de las imputadas adolescentes cuyas identidades se omiten, negándose el pedimento contenido en el recurso y ratificándose el fallo recurrido. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Tercera (suplente) Para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2011-000356, instaurado contra las adolescentes (identidades omitidas); en consecuencia, se niegan los pedimentos solicitados en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Penal Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MMMG/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**
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