Años: 201° y 152°


SOLICITANTE: VALERIA ALEJANDRA CORONADO LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.771.329.

OBLIGADO: AGUSTIN RAMON GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.810.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido el día de hoy (19) de Septiembre del presente año, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde remite Acta de Conciliatoria Nº 636/2011, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el futuro padre ciudadano AGUSTIN RAMON GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.810 y aceptada por la madre ciudadana VALERIA ALEJANDRA CORONADO LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.771.329, quienes después de ser orientados en la importancia de la obligación de manutención y la relevancia para el buen desarrollo del concebido por nacer, por lo que el futuro padre manifiesta que se hará cargo solo de los gastos del bebe y esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor del concebido por nacer, de ocho (08) semanas de gestación; que corresponde al pago de la consulta de control prenatal, los exámenes y los medicamentos, así como también los útiles personales y la ropa del bebe al momento del nacimiento, la futura madre antes mencionada al escuchar el ofrecimiento hecho por el mencionado ciudadano, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregado personalmente a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la C.R.B.V. y lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá ser homologado ante el juez competente, acuerdo este contemplado previsto en el contenido en el articulo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionado y basado en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas contemplado, en el articulo 310 del procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación
y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.