San Mateo, veintisiete (27) de Septiembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
SOLICITANTES: MARTINA ELENA BOLIVAR y JOSE JULIAN ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.817.450 y V-8.584.961, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA ZORAIDA JADAUY DE ESPINOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Se inician las presentes actuaciones en fecha 04 de agosto del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: MARTINA ELENA BOLIVAR y JOSE JULIAN ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.817.450 y V-8.584.961, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OLGA ZORAIDA JADAUY DE ESPINOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 149, folio 301 y 302 de los libros de Matrimonio llevados por ante esa Prefectura durante el año 1990, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Flores, casa Nº 90, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: LAURA ESTHER ALVARADO BOLIVAR y JOSE DAVID ALVARADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que riela a los folios (5 y 6) marcadas con las letras “B”.
4.- Igualmente manifiestan que sus vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado , es por lo que decidieron no continuar con una relación donde no hay vida en común, ni es posible que la haya, habiéndose tornado, lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de Agosto del presente año, tal y como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente. El día diecinueve (19) de Septiembre del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de febrero del año 2004, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no obtuvieron bienes que liquidar.
D.- Que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: MARTINA ELENA BOLIVAR y JOSE JULIAN ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.817.450 y V-8.584.961, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simple de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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