San Mateo, Treinta (30) de Septiembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: AURA MARGARITA ARCIA DE QUINTERO y CARLOS EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.586.439 y V-8.586.473, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CASTALIA ROJAS CORTEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: AURA MARGARITA ARCIA DE QUINTERO y CARLOS EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.586.439 y V-8.586.473, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CASTALIA ROJAS CORTEZ , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.807, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 68, de los libros de Matrimonio llevados por ante esa Prefectura durante el año 1999, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Zamora, Calle 19 de Abril, Nº 05, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que antes de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: EDUARD ABISAIR QUINTERO ARCIA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio y de la copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.
4.- Igualmente manifiestan que sus vida conyugal fue interrumpida en el mes julio de año 2004, y que desde año de 2004, donde su relación se torno muy poco armoniosa, debido a diferencias irreconciliables relativas a la convivencia en común y se dieron cuenta que esa relación no los hacia feliz, viviendo distanciados sin poder entender, decidieron separarse y así se han mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de Agosto del presente año, tal y como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente. El día diecinueve (19) de Septiembre del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de julio del año 2004, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
D.- Que procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: AURA MARGARITA ARCIA DE QUINTERO y CARLOS EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.586.439 y V-8.586.473, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias certificadas de sus cedulas de identidad. Así se decide.