San Mateo, Treinta (30) de Septiembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°


SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO VERENZUELA BARRIOS y MIRIAM GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.375.347 y V-3.817.559, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: RAIZA M. SALAZAR GOITIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.169.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de agosto del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO VERENZUELA BARRIOS y MIRIAM GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.375.347 y V-3.817.559, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RAIZA M. SALAZAR GOITIA , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.169, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Jurisdicción del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 27, folio 27 de los libros de Matrimonio llevados por ante esa Prefectura durante el año 1990, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Bolívar, Calle Principal casa Nº 39, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres: MARIA FELIX, YULAY ALEXMY, CRISTOBAL JOSE, ELDYS DAMARY y JESUS ALEJANDRO VERENZUELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de sus cedulas de identidad que riela al folio (5).
4.- Igualmente manifiestan que sus vida conyugal fue interrumpida el día 29 de agosto de 1995, fecha en la cual por motivos que no vienen al caso citar, decidieron separarnos y así se han mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente. El día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el día 29 de agosto del año 1995, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial adquirieron para la comunidad conyugal un (1) bien inmueble.
D.- Que procrearon cinco (05) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO VERENZUELA BARRIOS y MIRIAM GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.375.347 y V-3.817.559, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simple de sus cedulas de identidad. Así se decide.