CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-024685
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ZULIMAR LUCES
ALGUACILES: MARCOS GAZCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BLANCA ELENA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.022, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JORGE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.066.
DEMANDADO: JUAN PABLO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.695.731, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.154.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-163-2011-JJ1-L-210-024685
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 09 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana BLANCA ELENA BASTARDO, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ MARIN, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana BLANCA BASTARDO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JORGE BASTARDO, interpuso demanda en contra del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 22-04-1988; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una hija de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad (adolescente para la época de la interposición de la demanda); que aproximadamente hace dos años (fecha en la cual interpuso la demanda) las condiciones de vivencia se tornaron agresivas de manera verbal por parte de mi cónyuge, que las mismas se hicieron más frecuentes, que dichas situaciones ha hecho imposible continuar con la relación conyugal.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ALEXANDRA MORELA GUAIPO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.934.015, quien expuso entre otras cosas: “soy hija de la ciudadana BLANCA BASTARDO… sí, efectivamente fue una aptitud (sic) muy agresiva… más que todo una aptitud verbal, habían amenazas incluso de muerte, estaba muy agresivo… el tiempo de convivencia con el señor fueron (sic) de veintidós años… siempre su aptitud (sic) era de ser agresivo y últimamente se volvió más fuerte porque vivía amenazando a las personas”. Demostrando dicho testimonio que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo varias ocasiones en que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, profirió ofensas, y se mantenía en aun actitud agresiva para con la ciudadana BLANCA BASTARDO, que ésta presenció actos constitutivos de la casual invocada, no desvirtuándose el conocimiento que dicha testigo tiene de los hechos, de las repreguntas por la contraparte, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
2) La ciudadana NANCY JOEFINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.714.439, quien expuso entre otras cosas: “soy su hermana… en presencia mía nunca lo vimos maltratándola… tuve conocimiento por parte de mi hermana… No (respuesta a la pregunta ¿estuvo presente usted en alguna discusión entre la pareja?)…”. Siendo claro para ésta Juzgadora que la testigo antes mencionada no presenció ningún acto constitutivo de la causa invocada, siendo desvirtuado el conocimiento que dicha testigo tiene de los hechos, de las repreguntas realizadas por la contraparte; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
.- De la Parte Demandada:
La ciudadana DELAIDA DEL VALE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.615, quien expuso entre otras cosas: “tengo años conociéndolo a él… yo no visitaba su casa, él de vez en cuando visitaba mi casa… me llevaba una ropa para que se la lavara…”. 2) El ciudadano ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.523, quien entre otras cosas expuso: “no conozco a Elena, he tenido sólo dos conversaciones con ella por teléfono… en su casa estuve sólo dos ocasiones…”. Y 3) El ciudadano RENNLO JOSE BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.837.852, quien entre otras cosas expuso: “la he visto más no la he tratado… NO (repuesta a la pregunta ¿usted tenía conocimiento de la situación que vivía en su casa?)… NO (respuesta a la pregunta ¿visitaba la casa Rodríguez-Bastardo?…”. Demostrando dichos testimonios que ninguno de ellos tiene conocimiento de los hechos por los cuales se interpuso la demanda, que manifiestan conocer a las partes más no su vida en común como pareja, por lo que mal pudiera valorarse un testimonio de aquel cuyo conocimiento no es cónsono con el punto controvertido; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar a la ciudadana BLANCA BASTARDO, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Él tiene un carácter muy autoritario… la aptitud de él era muy agresiva… hace cuatro años tuvimos que separarnos de cuarto…”. En segundo lugar al ciudadano JUAN RODRIGUEZ, identificado en autos, quien entre otras cosas expuso: “…ya ella no me hablaba pero yo mantenía la casa… si ella se quiere divorciar bueno, nos divorciamos… ya allí se perdió el respeto y cuando eso se pierde se perdió todo…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
No se tomó la opinión de la hija habida en el matrimonio puesto que la misma alcanzó la mayoridad.
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ y BLANCA ELENA BASTARDO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 23, del año 1988, que riela al folio Tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones; b) Acta de Nacimiento de la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia simple de: a) actuaciones que conforman asunto 16F15-0985-2010, llevado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que rielan del folio Cuarenta y Nueve (49) al Sesenta y Dos (62), b) Actuaciones de la Comisaría Policial de Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que cursan del folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Siete (47); c) Orden de Inicio de Investigación Penal, expedida por la Fiscalía Décimo Quinta de este Estado; d) Solicitud de Medida de Protección emanada de la Fiscalía Décimo Quinta de este Estado; y e) Medida de Protección decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados las sevicias e injurias, por parte del ciudadano JUAN PABBLO RODRIGUEZ, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; aunado a que la apoderada de la parte demandante aceptó como ciertos los hechos alegados por el actor; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana BLANCA ELENA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.392.022, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.695.731; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22-04-1988, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija, sin embargo la misma no se encuentra bajo el Régimen de Protección de sus progenitores, toda vez que alcanzó la mayoridad, por lo que éste Tribunal no procede a fijar Régimen alguno.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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