CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000226
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE DEMANDANTE: ELVIA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.734.805, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LUZMILA NAILET RONDON PEREZ y LEON ANCEZAR MAZUERA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.404.531 y V-16.622.467, y de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Doce (12) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-165-2011-JJ1-L-2010-000226
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ELVIA MARIA PEREZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ELVIA PEREZ, debidamente asistida por la ABG. ANAIS NOGUERA, interpuso solicitud de Colocación Familiar del prenombrado adolescente, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna del adolescente de marras, que desconoce el paradero del progenitor, que el niño desde que nació ha estado con ella, puesto que su hija, progenitora del adolescente vivía con ellas, y hace seis años (para el momento de la interposición de la demanda) se fue de la casa, y se encuentra viviendo con su actual pareja, dejando a su hijo en situación de abandono en su casa.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no asistió a la presente audiencia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Declaración de Parte
Se tomó la misma a la ciudadana ELVIA PEREZ; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De la Opinión del Adolescente:
Se tomó la opinión del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas manifestó: “Estudio en la escuela de Mereyal. Vivo con mi abuela, mi abuelo y yo, mi tío estaba pero se fue ya, a mi papá no lo conozco, mi mamá vive a dos cuadras de mi casa, yo vivo con mi abuela desde que me acuerdo. Yo quiero seguir con mi abuela, quedarme con ella, me siento feliz con ella, me tratan bien, mi tía Aura también me trata bien, pero ella vive en la Candelaria, yo voy para allá en las vacaciones”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado a la ciudadana ELVIA PEREZ y al adolescente, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la señora Elvia cuenta con un hogar propio, que reúne con las condiciones básicas de habitabilidad… el niño Jhonatan se siente seguro en el hogar de los abuelos maternos, algo que no siente en el hogar de su progenitora por los malos tratos que recibe de la pareja que ella tiene, y prefiere compartir con sus hermanos fuera del hogar donde vive la madre… para el momento de las evaluaciones la abuela materna cuenta con habilidades personales que le favorecen y le capacitan para continuar criando a su nieto con sanos principios como hasta ahora…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es conveniente que se le otorgue al colocación familiar a ésta que ha sido quien ha tenido al niño desde muy pequeño… además por considerar las situaciones de peligro expuestas por el niño de no querer compartir con la madre en el hogar que tiene conformado con su pareja, del cual no recibe buenos tratos…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Veintiséis (26) al Treinta y Cuatro (34) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento del adolescente en cuestión, que riela al folio Veintiuno (21) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana LUZMILA RONDON, es la progenitora del adolescente en cuestión, que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma y de la solicitante; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
5) Constancia emanada del Consejo Comunal de “Sabana Grande en Acción” Sector 4, la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto; dicha documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente proceso, por cuanto carece de alguna validez jurídica; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ELVIA PEREZ, le ha venido brindando al adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado adolescente en el hogar de la ciudadana ELVIA MARIA PEREZ, considerando entonces que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ELVIA MARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.734.805, en contra de la ciudadana LUZMILA NAILET RONDON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.404.531; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana ELVIA MARIA PEREZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido Adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. _______________________
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