CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000526
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BELLO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.282.248, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ROBERT JOSE SUKIAS YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.446.590, y de este domicilio.
ADOLESCENTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad; respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-165-2011-JJ1-L-2010-000526
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA BELLO, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de las adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA BELLO, debidamente asistida por la ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es tía materna de las adolescentes de marras, que las mismas viven con ellas desde que nacieron puesto que vivían en la misma casa con su madre, es decir, la hermana de la solicitante; que la progenitora de éstas falleció el 17-08-2010, y desde entonces se ha dedicado a cuidar a las adolescentes, y han estado bajo su cuidado y protección.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
Se tomó la opinión de las adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales entre otras cosas manifestaron la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Yo acabo de terminar el bachillerato, y me voy a inscribir en la UDO, ella va a estudiar arte, fotografía, con mi tía fino (sic), ella nos trata bien, todos me lo dan, es agradable, todo bien.” Y la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Él la primera vez que vino le dijo que estaba bien, que él no está en las condiciones como para vivir con nosotras, él nos dijo que pe está de acuerdo”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- Prueba de Experticia:
3) Informe Parcial practicado en a la ciudadana MARIA BELLO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… económicamente la señora Maria Eugenia presenta estabilidad por la dedicación de su trabajo actual… en la actualidad la solicitante muestra plena disposición para tener a sus sobrinas en Colocación Familiar, se puede observar que en la actualidad no presenta alteraciones psicopatológicas que puedan impedir ésta responsabilidad…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se sugiere conceder la colocación familiar a la tía materna Maria Eugenia, quien se encuentra capacitada de asumir el compromiso de la solicitud de la Colocación Familiar de sus sobrinas…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cinco (45) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de las adolescentes en cuestión, que rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BELLO, la cual riela al folio Cinco (05) folios útiles; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana ELIZABETH BELLO, es la progenitora de las prenombradas adolescentes que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma, así como también evidenciar que la referida progenitora falleció en fecha 17-08-2010; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
3) Constancias de Estudio de fecha 22-11-2010, expedida por la Directora de la U.E. “Padre Antonio María Claret”, cursantes a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente asunto; dicha documental aporta la convicción que las adolescentes están ejerciendo su derecho a la educación, parte integrante del cuidado y protección que deben proveer quien ejerza la Custodia de éstas, en caso tal que quien ejerza la Patria Potestad no estuviere con éstas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA BELLO, le ha venido brindando a las adolescentes, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de las referidas adolescentes en el hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA BELLO.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA BELLO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.282.248, en contra del ciudadano ROBERT JOSE SUKIAS YENDIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.446.590; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de las adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA EUGENIA BELLO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de las referidas adolescentes a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ______________________
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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