CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2009-021782
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: CRUZ GRANADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIANELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.78.855, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
DEMANDADO: HECTOR ARMANDO VASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.038, de este domicilio.
ADOLESCENTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Quince (15) y Trece (13) años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-
Nro. Audiencia: AUD-176-2011-JJ1-L-2009-021782
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 16 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MARIANELA SALAZAR, en contra del ciudadano HECTOR ARMANDO VASQUEZ ROMERO, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, realizada a los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIANELA SALAZAR, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NANCY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.028, interpuso demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, que hiciere el ciudadano HECTOR ARMANDO VASQUEZ ROMERO, de los adolescentes in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR VASQUEZ, que con la finalidad de abrigar a sus hijos y brindarles más protección permitió que dicho ciudadano aun no siendo el padre biológico los reconociera; no obstante dicho reconocimiento fue realizado cuando los ahora adolescentes ya estaban grandes, y ello ha causado problemas tanto de pareja como con sus hijos.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que no existiendo prueba testimonial alguna se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos MARIANELA SALAZAR y HECTOR VASQUEZ y a los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano HECTOR VASQUEZ y los prenombrados adolescentes, existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, la cual riela al folio Setenta y Cuatro (74); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción: 1) Acta de nacimiento de los adolescentes, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada la primera al OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambas de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las partes, en donde se excluye la paternidad del demandado con respecto a los adolescentes, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad , teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIANELA SALAZAR, identificada en autos, en contra del ciudadano HECTOR ARMANDO VASQUEZ ROMERO; y por consiguiente se excluye la filiación paterna de los adolescentes con respecto al referido ciudadano, por lo que ahora en adelante se llamarán OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los prenombrados adolescentes inserta la primera al Acta Nro. 63, del año 1998 y la segunda al OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambas de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, ordenándose la inserción de las mencionadas actas que los adolescentes antes mencionados NO es hija del ciudadano HECTOR ARMANDO VASQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.038, debiendo excluirse los apellidos paternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Santa Bárbara de este Estado y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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