REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2011-012953.
ASUNTO: AC51-X-2011-000416.
JUEZ: Abg. WILLIAN A PÁEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-


I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta se inhibió de conocer del asunto signado con el Nro. AP51-S-2011-012953.-
En fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe como Juez se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
II

En el acta de data 20 de julio de 2011, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…Esta Juez Superior Tercera, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852. Mediante la presente acta de inhibición paso a fundamentar las razones y motivos que me indujeron a apartarme de la presente causa, todo ello, con fundamento en el artículo 31 ordinal 5to y 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 452 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes argumentos:
En fecha 24 de septiembre de 2010, dicté sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de tacha, interpuesta en la contestación por el abogado ESTEBAN FRANCISCO SMITH MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.179, apoderado judicial de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.209.640, quien tachó de falso el documento de la sentencia de divorcio contenido en la solicitud del exequátur presentado por el ciudadano ANTONIO RENE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.487.489. Dicho solicitante no manifestó su insistencia expresa de hacer valer el documento tachado, por lo que se declaró terminada la incidencia a razón de haber sido desechado el instrumento del proceso.
Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Tercero a mi cargo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el exequátur solicitado por el ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, anteriormente identificado, por no cumplir los requisitos de ley, siendo que se evidenció que la sentencia de divorcio consignada por el solicitante fue tachada y no insistió en hacer valer la misma.
Por todo lo expuesto, en virtud de que emití pronunciamiento de fondo sobre el asunto signado con el No. AP51-S-2009-009252, y observando que la nueva solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO RENE PEREIRA, ut supra identificado data de fecha 12/07/2011, signada bajo el No AP51-S-2011-012953 y que por distribución le correspondió nuevamente a este Tribunal Superior, es por lo me inhibo de conocer de la misma.
La presente inhibición se fundamenta de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Procesal Laboral en los artículos 31 ordinal 5to y 31 respectivamente.
“Causales de inhibición y recusación
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia a lo expuesto ut supra, en virtud de que tal situación se subsume dentro de la normativa dispuesta, es por lo que procedo a Inhibirme en la causa señalada, debiendo apartarme de inmediato de la misma sin aguardar a que se me recuse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al superior que ha de conocer del presente caso, junto a esta acta de inhibición, las copias certificadas de las decisiones en las cuales como ya expresé antes, emití pronunciamiento de fondo sobre el exequátur solicitado por el ciudadano Antonio René Pereira.
Por los motivos antes expuestos, y realizada formalmente mi inhibición de seguir conociendo la presente causa, solicito respetuosamente a la Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por cuanto existen elementos suficientes para considerar que se encuentra ajustada a derecho...”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-S-2009-009252, fue dictada en primer lugar una sentencia interlocutoria, donde se declaró con lugar una incidencia de tacha interpuesta en la contestación por el abogado ESTEBAN FRANCISCO SMITH MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.179, apoderado judicial de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.209.640, quien tachó de falso el documento de la sentencia de divorcio contenido en la solicitud del exequátur presentado por el ciudadano ANTONIO RENE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.487.489. Dicho solicitante no manifestó su insistencia expresa de hacer valer el documento tachado, por lo que se declaró terminada la incidencia a razón de haber sido desechado el instrumento del proceso. Posteriormente se dictó fallo declarando sin lugar la solicitud de exequátur, por no cumplir con los requisitos de ley. Por todo lo anterior trascrito se evidencia que se emitió pronunciamiento de fondo sobre el asunto signado con las letras y números AP51-S-2009-009252, observando así que el presente asunto signado bajo el Nº AP51-S-2011-012953, presentado por la misma parte, el cual correspondió nuevamente a el Tribunal Superior Tercero, se demuestra que lo alegado por la Jueza inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza en fecha 20 de julio de 2011, decide: “…procedo a inhibirme en la causa señalada, debiendo apartarme de inmediato de la misma sin aguardar a que se recuse…”, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto, al supra citado Tribunal Superior para su debida información.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUDO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUDO