REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 23 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000303.
ASUNTO: AC51-X-2011-000417.
JUEZ: Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, actuando en su carácter de Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 19 de julio de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa.-
En fecha 19 de septiembre de 2011, quien suscribe como Juez se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data diecinueve (19) de julio de Dos Mil once (2011), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 19/07/201, siendo las 12:28 horas del mediodía, comparece la abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Luego de que en fecha 15 de junio de 2011 se recibió diligencia en el presente asunto en la cual el Abogado JOSÉ TACHER procedió a recusarme, con fundamento en el artículo 82.9 del Código Orgánico Procesal Civil, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar tal recusación, la cual quedó signada con el Nº AC51-X-2011-000361 y al ser remitido para la respectiva distribución le correspondió conocer a la Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Jueza Superior, Dra. TANYA PICÓN GUEDEZ, ya una vez resuelto tal asunto me fue entregado en el día de hoy copia certificada de la sentencia emitida por ese Tribunal Superior, en fecha 14/17/2011, cuyo dispositivo fue la declarativa SIN LUGAR. En este estado considera esta Jueza Superior que ante la percepción del Dr. TACHER de que quien suscribe ha patrocinado a la Jueza LENNI CARRASCO, lo que lo hizo considerar que estaría en una situación de desventaja frente a la Jueza recusada, ya que según sus dichos, siendo la audiencia de Recusación algo tan particular y delicado, debí haber agotado todos mis esfuerzos para que se llevara a cabo la audiencia al estar presentes todos los interesados; lo anterior, es decir, los términos en los cuales se planteó la recusación han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso y su resolución a la cual legalmente estoy obligada, toda vez que la recusación fue declarada Sin Lugar (Se anexa copia simple), ya que no es cierto desde ningún punto de vista que haya actuado a favor de la Jueza Recusada, Dra. LENNI CARRASCO, ya que en ningún momento de mi actuación en el asunto ni fuera de él he favorecido a la Jueza antes mencionada, aconsejándola o con instrucción alguna respecto a la recusación que le hiciera el Dr. TACHER; así como tampoco la he representado o asistido jurídicamente ni en este asunto ni fuera de él, afirmaciones éstas que no se evidencian de las actuaciones judiciales que constan en el expediente ni de mi actuación fuera de él, por el contrario si algo se evidencia de las actas es que se proveyó a favor del Dr. TACHER. Sin embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Jueza Superior de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso ambas partes merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho del Dr. TACHER a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; sólo que yo sé quien soy, y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que sí está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en contraposición a esto, es de señalar que hasta la fecha he venido conociendo el caso de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos de llevar hasta el final la causa, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto.
En este sentido, si bien siento que me encuentro afectada subjetivamente, como Jueza de la causa y estoy obligada por ley a inhibirme del mismo, podría pensarse que el fundamento legal para el planteamiento de esta inhibición se encuentra en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por laguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad desinhibido o del recusado…”.
Es decir, sanamente apreciado lo planteado, en contraposición de las causales de inhibición legalmente establecidas, podría dudarse por mi parte, que tenga una enemistad actual en contra del Dr. TACHER, pero no, nada más lejos de mi parte, al Dr. TACHER no lo conozco más allá de lo planteado en este Tribunal, como un justiciable más en busca de la resolución de sus conflictos judiciales, pero no puedo evitar sentir un alto grado de afectación subjetiva ante su planteamiento de la recusación, que sí generó malestar en mi subjetividad, visto que está en duda mi imparcialidad, por lo que definitivamente ratifico e insisto que mi ánimo y fuero interno se encuentran afectados para seguir conociendo la presente causa, sin esta afectación llegue al punto de generar en mí una enemistad manifiesta propiamente dicha o en el estricto significado de lo que implica la enemistad, por lo que no es esta la causal en la que deba fundamentar esta inhibición.
Para mayor ahondamiento, en cuanto a la afectación a mi fuero interno, lo cual impide la continuidad de mi parte de seguir conociendo de este caso, quiere esta Jueza a todo evento, referir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razón procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra el Dr. JOSÉ TACHER…”.
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario judicial en conocer de un asunto determinado, es decir, constituye un acto formal que debe hacer el Juez a través de la cual se pretende separar de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa. En el momento que un Juez observe que se encuentra incurso en una causal de recusación, esté tiene la obligación de manifestar su razón a su juicio de no seguir conociendo de la causa.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, la cual debe hacerlo mediante acto formal que se expresa en un acta; debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen en el Juzgador la afectación negativa a la competencia subjetiva, expresando sus motivos y indicando contra quien obra el impedimento de conocer, identificando plenamente a la persona y la cualidad que tiene en la litis.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido es pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por lo cual, puede evidenciarse del acta de inhibición cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AH52-X-2011-00303, el cual se encuentra en fase de sustanciación, y versa sobre una recusación, incoada por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, compareció en fecha 26/05/2011 y presentó escrito manifestando su deseo de que la Dra. YAQUELIN LANDAETA, no siguiera conociendo del presente asunto; por lo que se desprende que tal situación sanamente apreciada que configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar escenarios de incomodidad de alguna de las partes y del administrador de justicia que conduzca a poner en riesgo la seguridad del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 19 de julio de 2011, decide: “…Procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 07 de agosto de 2003, y por cuanto la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YAQUELIN LANDAETA VILERA, actuando en su carácter de Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto, al supra citado Tribunal Superior.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMP/NCL/Auri.-
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